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Hezkuntza eta Irakaskuntza
Gaia: La falta de servicio de transporte escolar para hijos del autor de la queja desde un caserío hasta el punto de partida del autobús, situado a tres kilómetros de distancia.
Consejero de Educación
Señor Consejero:
1. El 1 de septiembre de 2025 esta institución recibió una queja del señor don (…) referente a la falta de servicio de transporte para sus hijos entre su domicilio y el punto de partida del autobús escolar, situado a tres kilómetros de distancia.
En dicho escrito, exponía que:
“Me dirijo a usted para poner en su conocimiento la situación de (…), dos menores a los que el Departamento de Educación de Gobierno de Navarra deja en situación de desamparo al denegar que el transporte escolar para su traslado a Garralda, localidad en la que cursan sus estudios, cubra el trayecto entre su domicilio y el punto de partida del autobús que se encuentra a 3 km de distancia.
Para el que no conozca Luzaide Valcarlos, éste está conformado por barrios y dentro de ellos caseríos que se encuentran alejados del núcleo urbano, por lo que los menores van al colegio en coche o en transporte escolar. Hasta ahora la madre de (…), que suponen el 40 % del alumnado de Luzaide que cursa estudios en Garralda, se encargaba de llevar a los menores hasta el autobús (el horario laboral de su padre hacía incompatible esa tarea).
A partir del próximo 1 de noviembre, el horario de trabajo de su madre se modifica debiendo comenzar a trabajar a las 6 de la mañana lo cual imposibilita que pueda ocuparse del transporte de los menores, por lo que (…) tienen 2 opciones: o bien esperan en la parada del autobús 2 horas (de 6 a 8 de la mañana) o bien recorren 3 km a oscuras, probablemente lloviendo, en una zona sin edificar, sin alumbrado público, ni cobertura telefónica la mayor parte del camino.
Por mucho que se le explique al Gobierno de Navarra que la compensación económica que ofrece, no es la solución para este caso concreto, parece no entenderlo. Un claro ejemplo más del abandono que sufre el mundo rural. Las instituciones se desentienden de los problemas con un arréglatelas, ¡ya te doy dinero! sin prestar el servicio al que está obligado.
Su padre, sus tíos y el resto de escolares de ese barrio disfrutaron durante su etapa lectiva hace 20 y 30 años de transporte escolar íntegro, primero para su traslado hasta el Centro Publico de Luzaide (que se encontraba a 3 km) y luego hasta Garralda, siendo recogidos en su domicilio. Lo que hace 30 años era un derecho reconocido por las instituciones y que nadie ponía en duda, hoy 30 años después es un privilegio, un retroceso en derechos, que nos acerca a la situación de sus abuelos de hace 60 años que a la Navarra de 2025”.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“De conformidad con el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, se consideran transportes públicos regulares de uso especial de escolares por carretera, cuando al menos la tercera parte, o más, de los alumnos transportados tuviera una edad inferior a dieciséis años en el momento en que comenzó el correspondiente curso escolar (artículo 1).
Asimismo, establece que tanto el itinerario, como las paradas se encontrarán determinados en la correspondiente autorización regular de uso especial (artículo 10).
En el caso concreto de la localidad de Luzaide/Valcarlos, existen dos paradas de autobuses autorizadas por el Departamento de Cohesión Territorial. Por este motivo, en la ruta 601 de transporte escolar el autobús realiza la recogida y entrega del alumnado de Luzaide/Valcarlos en dichas dos paradas autorizadas.
Por otra parte, a pesar del acondicionamiento del camino vecinal en donde se sitúa el domicilio de don (…), consistente en el cortado de ramas, no han sido habilitadas nuevas paradas de autobuses en dicha localidad, al no cumplirse las condiciones de seguridad necesarias para la recogida y entrega del alumnado.
Estas condiciones de seguridad afectan al conjunto de personas que forman parte del transporte escolar especial: alumnado transportado menor de edad, profesionales del transporte escolar, como el personal conductor y cuidador y son extensivas al resto de personas usuarias de la vía pública. El cumplimiento de estas condiciones de seguridad hace posible que el número de siniestros en el transporte escolar en la Comunidad Foral de Navarra se mantenga en mínimos reseñables.
Finalmente, debe señalarse que, de conformidad con la Orden Foral 35/2022, de 11 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se regula la organización y el funcionamiento del transporte escolar en la Comunidad Foral de Navarra, artículo (3.4) el alumnado que reside en núcleos urbanos dispersos que se encuentra a una distancia superior a dos kilómetros de la parada más próxima de transporte colectivo o del centro escolar será beneficiario de la ayuda individualizada de transporte.
Por esto motivo, don (…) tiene derecho solicitar en el centro educativo la percepción de una ayuda individualizada, por el desplazamiento desde su domicilio hasta la parada más cercana”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se formula en relación con el derecho al transporte escolar de los hijos del interesado, que residen en un caserío en Luzaide/Valcarlos que se encuentra a tres kilómetros de la parada más cercana de la ruta escolar establecida por el Departamento de Educación.
Los alumnos tienen 11 y 13 años y estudian en 1º y 2º de Educación Secundaria, en Garralda, según se expone en la documentación adjunta a la queja.
El Departamento viene a señalar que, por razones de seguridad, no es factible prestar el servicio desde el domicilio, y que, conforme a la orden foral de aplicación, procedería la concesión de una ayuda sustitutiva hasta la parada más cercana.
El autor de la queja expresa que la ayuda económica ofrecida no es adecuada para solventar la carencia en este caso, considera que se está ante un trato injusto, de abandono, para personas que residen en el mundo rural, y refiere que ese servicio sí se prestaba en el pasado desde el caserío.
4. La cuestión suscitada guarda relación con lo que disponen los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de Educación, relativos a la equidad y la compensación de las desigualdades en la educación.
El artículo 80.1 establece que, con el fin de hacer efectivo el principio de equidad en el ejercicio del derecho a la educación, las Administraciones públicas desarrollarán acciones dirigidas hacia las personas, grupos, entornos sociales y ámbitos territoriales que se encuentren en situación de vulnerabilidad socioeducativa y cultural con el objetivo de eliminar las barreras que limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje, asegurando con ello los ajustes razonables en función de sus necesidades individuales y prestando el apoyo necesario para fomentar su máximo desarrollo educativo y social, de manera que puedan acceder a una educación inclusiva, en igualdad de condiciones con los demás.
El artículo 80.2 dispone que las políticas de compensación reforzarán la acción del sistema educativo de forma que se eviten desigualdades derivadas de diversos factores, entre ellos los geográficos.
El artículo 82, en referencia específica a la igualdad de oportunidades en el ámbito rural, señala lo siguiente:
“1. Las Administraciones educativas prestarán especial atención a los centros educativos en el ámbito rural, considerando las peculiaridades de su entorno educativo y la necesidad de favorecer la permanencia en el sistema educativo del alumnado de las zonas rurales más allá de la enseñanza básica. A tal efecto, las Administraciones educativas tendrán en cuenta el carácter específico de la escuela rural proporcionándole los medios y sistemas organizativos necesarios para atender a sus necesidades particulares y garantizar la igualdad de oportunidades.
2. En la educación primaria, las Administraciones educativas garantizarán a todos los alumnos un puesto escolar gratuito en su propio municipio o zona de escolarización establecida.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en la educación básica, en aquellas zonas rurales en que se considere aconsejable, se podrá escolarizar a los niños en un municipio próximo al de su residencia para garantizar la calidad de la enseñanza. En este supuesto las Administraciones educativas prestarán de forma gratuita los servicios escolares de transporte y, en su caso, comedor e internado.
La planificación del transporte del alumnado a su centro se realizará minimizando el tiempo de desplazamiento.
3. Las Administraciones educativas impulsarán el incremento de la escolarización del alumnado de zona rural en las enseñanzas no obligatorias. Así mismo procurarán una oferta diversificada de estas enseñanzas, relacionada con las necesidades del entorno, adoptando las oportunas medidas para que dicha oferta proporcione una formación de calidad, especialmente con programas de formación profesional vinculados a las actividades y recursos del entorno, en los centros de educación secundaria y formación profesional de las áreas rurales.
4. Para garantizar la igualdad de oportunidades en el ámbito rural, se realizará un ajuste razonable de los criterios para la organización de la optatividad del alumnado de educación secundaria en los centros que por su tamaño pudieran verla restringida.
5. Las administraciones educativas facilitarán la dotación de los centros del ámbito rural con recursos humanos suficientes y fomentarán la formación específica del profesorado de las zonas rurales, favoreciendo su vinculación e identificación con los proyectos educativos del centro. Asimismo, dotarán a la escuela rural de materiales de aprendizaje y de recursos educativos en Internet.
Por otro lado se impulsará la realización de prácticas en los centros educativos del medio rural por parte de estudiantes universitarios y de formación profesional.
6. La planificación de la escolarización en las zonas rurales deberá contar con recursos económicos suficientes para el mantenimiento de la red de centros rurales, el transporte y comedor del alumnado que lo requiera y el equipamiento con dispositivos y redes informáticas y de telecomunicación y acceso a Internet”.
5. Por otra parte, la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, en su exposición de motivos, señala que las medidas relativas al acceso de la población rural a unos servicios públicos básicos de calidad contemplan la educación y la cultura, a través, entre otros factores, de la atención a una gran variedad de aspectos en relación con los alumnos y los centros.
En el artículo 2 de la ley se fija como un objetivo general el siguiente:
“c) Potenciar la prestación de unos servicios públicos básicos de calidad, adecuados a las características específicas del medio rural, en particular en los ámbitos de la educación, la sanidad y la seguridad ciudadana”.
Y el artículo 28 se refiere específicamente a la adopción de medidas en el ámbito educativo:
“Para intensificar la prestación de una educación pública de calidad, el Programa podrá incluir medidas que tengan por objeto:
a) El mantenimiento de una adecuada escolarización en los municipios rurales, mediante programas de extensión de la escolarización infantil, de mejora de los resultados educativos de la enseñanza obligatoria, y de fomento del acceso a niveles educativos superiores, prestando una atención preferente a los alumnos de zonas rurales prioritarias y a los inmigrantes.
Atención a la diversidad del alumnado y, en particular, a los alumnos con necesidades educativas especiales y con discapacidad.
b) La mejora y ampliación del equipamiento de los centros públicos educativos, para atender adecuadamente a los alumnos de la enseñanza reglada, especialmente en los municipios rurales de pequeño tamaño, y facilitar su utilización para actividades culturales, educativas y sociales por el conjunto de la población (…)”.
6. Los preceptos citados están, a su vez, relacionados con el principio constitucional de igualdad material y con el deber de los poderes públicos de dispensar un tratamiento especial a las zonas de montaña (artículo 130.2 de la Constitución).
El contenido de los preceptos legales y constitucionales señalados viene a legitimar, y a demandar, la aplicación de medidas de acción positiva, diferentes o especiales, ante situaciones de partida que también pueden ser diversas y desventajosas en determinados aspectos.
7. En el caso objeto de queja, a juicio de esta institución, por efecto de los principios y preceptos señalados, entendemos adecuado que se atienda la demanda de la familia, que viene a reclamar la prestación del servicio de transporte escolar y a aducir que una ayuda económica no sirve para solucionar la problemática.
Sin cuestionar esta institución lo referente a las inadecuadas condiciones de seguridad para el acceso de un autobús escolar hasta el domicilio, entendemos que esa problemática de seguridad, si fuera la determinante de la negativa, podría subsanarse con la prestación del servicio de transporte mediante la puesta a disposición de un vehículo de menor dimensión (“taxi escolar” o similar) que bien enlazara con la ruta ordinaria (como se solicita), bien, incluso, si hubiera otras alumnos en análoga situación en la zona (lo que desconocemos), realizara el trayecto hasta el centro agrupándolos.
Entendemos adecuado que, en el caso de alumnos que residen en entornos rurales, particularmente en zonas despobladas, se extremen las medidas tendentes a asegurar la continuidad escolar y a garantizar una igualdad real y efectiva con otro alumnado, aunque ello suponga modificar las reglas ordinarias de organización y gestión de los servicios de transporte escolar o de concesión de ayudas económicas.
Por ello, esta institución ve necesario recomendar al Departamento de Educación que atienda la petición de prestación del servicio de transporte escolar que se realiza en la queja.
8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Educación que preste el servicio de transporte escolar entre el domicilio de los interesados, situado en un caserío de Luzaide/Varcarlos, y el centro escolar al que acuden, utilizando para ello, si fuera necesario, un vehículo alternativo al autobús escolar ordinario (“taxi escolar” o similar), que bien enlace con la ruta establecida, bien realice el trayecto hasta el centro agrupando a otros alumnos en análoga situación, si los hubiera.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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