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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/1167) por lo que recomienda al Departamento de Educación que deje sin efecto la resolución denegatoria objeto de queja y reconozca a la interesada la consolidación parcial del complemento de puesto directivo docente solicitada por el desempeño del cargo de directora de centros educativos públicos

2025 urria 16

Función Pública

Gaia: La denegación por el Departamento de Educación de la consolidación del complemento retributivo de puesto directivo docente, tras haber ejercido la autora de la queja dicha función durante veinte años.

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 2 de septiembre de 2025 esta institución recibió una queja de la señora doña (…) frente al Departamento de Educación, por la denegación de la consolidación del complemento retributivo de puesto directivo docente, tras haber ejercido la función durante veinte años.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

La Sra. (…) solicitó con fecha 16 de junio de 2025 la consolidación del complemento específico docente, solicitud que le fue denegada mediante Resolución 63E/2025, de 25 de agosto, del director del Servicio de Régimen Jurídico de Personal, en la que se motiva con base en la normativa aplicable las causas de la denegación.

La citada Resolución le fue notificada el día 2 de septiembre, por lo que la interesada es conocedora del motivo de la denegación, que no es otro que el no cumplimiento del requisito previsto en el artículo 105 bis.6 del Decreto Foral 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido del estatuto del personal al servicio de la Administraciones Públicas de Navarra.

La Sra. (…), según se desprende de su propio escrito ante el Defensor del Pueblo de Navarra, renuncia al derecho que le asiste a interponer recurso de alzada y es que, en realidad, lo que se solicita no es la revisión del citado acto administrativo desestimatorio, sino una modificación legal, de modo que se suprima la palabra “convocatoria” del referido artículo del Estatuto de personal.

En este sentido no cabe sino recordar que, independientemente de las condiciones laborales y/o personales concretos que puedan concurrir en la interesada, el Departamento de Educación se limita al cumplimiento de la normativa, en este caso, normativa con rango formal de ley y, ni que decir tiene, la modificación solicitada escapa a sus competencias.

Lo que le traslado para su conocimiento y efectos oportunos.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la denegación de la retribución prevista en el artículo 105 bis del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

El precepto contempla la “consolidación parcial del complemento de puesto directivo docente, por el desempeño del cargo de director o directora de centros educativos públicos”, en los siguientes términos:

“1. Consolidará parcialmente el complemento de puesto directivo docente por el desempeño del cargo de director o directora, el profesorado de los centros docentes públicos que cumpla los siguientes requisitos:

a) Haber desempeñado el cargo de director o directora, tras ser nombrado mediante convocatoria.

b) Cesar en el desempeño del cargo de director o directora el 30 de junio de 2024 o posteriormente y permanecer en situación de servicio activo o servicios especiales para la formación.

c) Haber obtenido evaluación positiva en el desempeño del cargo, de acuerdo con el procedimiento que, a tales efectos, se establezca por Orden Foral de la persona titular del Departamento de Educación.

2. Porcentaje de consolidación del complemento.

El porcentaje de consolidación del complemento del puesto directivo docente por ejercicio del cargo de director o directora será el siguiente:

a) Por el ejercicio del cargo por tiempo igual o superior a cuatro años e inferior a ocho: el 25%.

b) Por el ejercicio del cargo por tiempo igual o superior a ocho años e inferior a doce: el 40%.

c) Por el ejercicio del cargo por tiempo igual o superior a doce años: el 60%.

3. Los períodos a los que se refiere el apartado anterior podrán haberse ejercido de manera continuada o no.

4. A los efectos de lo establecido en el apartado 2, se tomará en consideración la cuantía del complemento específico de director que estuviese percibiendo en el momento del último cese como director o directora y que dé lugar a la consolidación del complemento.

5. La percepción de la parte consolidada del complemento de director o directora será incompatible con la percepción de cualquier otro complemento previsto en el Decreto Foral 71/2012, de 25 de julio, por el que se regula la asignación del complemento de puesto directivo docente, con el puesto de inspector o inspectora de Educación, con el puesto de asesor o asesora, de dirección o jefatura en la Administración, con el puesto de personal eventual y aquellos otros puestos que se declaren incompatibles por el Gobierno de Navarra.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el complemento correspondiente por el desempeño de los puestos a que se refiere el mismo estuviese retribuido con una cantidad inferior al importe consolidado del complemento por el desempeño del cargo de director o directora, el funcionario o funcionaria percibirá un complemento compensatorio de carácter personal por la diferencia.

6. Para la aplicación de lo previsto en este artículo se computarán todos los periodos de ejercicio del cargo de director o directora, conforme al apartado 1, siempre que en el momento del cese se ocupe el citado cargo por convocatoria.

7. El abono del porcentaje consolidado del complemento de puesto directivo docente se realizará de oficio por la Administración teniendo en cuenta como fecha de efectos la del cese en el cargo de director o directora”.

La denegación obedece, según recoge la resolución denegatoria y el informe del Departamento de Educación, a que no concurre el requisito exigido por el apartado 6, esto es, ocupar el cargo por convocatoria en el momento del cese.

4. Concurren en el caso las siguientes circunstancias fácticas, que viene a exponer la interesada en su queja y en los escritos complementarios:

a) Accedió al cargo de directora del CPEIP Elías Terés Sádaba, de Funes, en el año 2007 (Resolución 589/2007), previa la correspondiente convocatoria y concurso, para un periodo de cuatro años.

b) De forma sucesiva, y hasta la finalización del curso 2024, se le fueron renovando los mandatos, mediante las correspondientes resoluciones del Departamento de Educación. 

c) Al finalizar el último periodo (2020-2024), no siendo su voluntad continuar en el ejercicio del cargo y no habiendo en ese momento un candidato alternativo, el Departamento de Educación estableció su continuidad de forma imperativa, mediante un nombramiento extraordinario por un espacio de un año.

5. El mecanismo de nombramiento empleado, al que se alude en la resolución denegatoria, figura prevista en el artículo 11 de la Orden Foral 65/2022, de 8 de agosto, del Consejero de Educación, por la que se regula la selección, la evaluación y la renovación del nombramiento de los directores y directoras de los centros públicos dependientes del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.

Concretamente, el apartado quinto, que sería el aplicado, prevé que:

“Las vacantes de dirección que se produzcan en los cursos para los que no se prevea convocatoria se cubrirán mediante nombramiento extraordinario de duración máxima de un curso escolar y serán incluidas necesariamente en la primera convocatoria que se realice”.

6. A juicio de esta institución, en el caso que nos ocupa, la aplicación de ese mecanismo de nombramiento no debería perjudicar el acceso a la retribución reclamada, so pena de admitir que, además de la obligatoriedad del desempeño transitorio, la interesada haya de soportar la pérdida de la citada retribución.

Según cabe apreciar, la interesada sí accedió al cargo de directora mediante la correspondiente convocatoria (Resolución 236/2007, de 13 de marzo, del Director General de Enseñanzas Escolares y Profesionales, por la que se aprobó la convocatoria que regula el concurso de méritos entre los funcionarios de carrera docentes para la selección de Directores de los centros públicos dependientes del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra); tras la participación, fue seleccionada en dicho procedimiento (Resolución 589/2007, de 7 de junio, del Director General de Enseñanzas Escolares y Profesionales, por la que se publica la relación nominal de candidatos seleccionados en el marco del procedimiento para la selección de los Directores de los centros públicos docentes dependientes del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, publicada en el Boletín Oficial de Navarra, de 29 de agosto de 2007).

Desde entonces, se ha producido el desempeño del puesto con continuidad. El hecho de que la Administración, para solventar una posible carencia en la dirección en el centro a partir del curso 2024/2025 y ante la falta de una convocatoria por su parte en ese ejercicio, ejerciera la facultad que contempla el precepto que se ha citado (nombramiento extraordinario) no debería ser relevante a efectos de decidir si procede el acceso al complemento por parte de la docente.

En condiciones de normalidad, la interesada habría cesado tras la finalización del curso 2023/2024 y accedido a la consolidación del complemento; supuesto ello, no vemos admisible colocarle en peor posición por el hecho de ser destinataria de un nombramiento extraordinario y obligatorio para ella.

Procede interpretar que la no verificación del requisito por concurrir un nombramiento extraordinario (al margen, por lo tanto, de los resultantes de los procesos selectivos desarrollados mediante convocatoria) ha de referirse a casos en que el destinatario no haya accedido en ningún momento al cargo por la vía “regular” (a casos de un nombramiento accidental); pero no a un supuesto como el del caso, en el que lo que se apreciaría sería una extensión de un mandato que sí se inició mediante concurso, que se ha desempeñado durante un periodo de tiempo muy prolongado, y en el que ese mecanismo de nombramiento obedece a una carencia que no es imputable a la interesada.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Educación que deje sin efecto la resolución denegatoria objeto de queja y reconozca a la interesada la consolidación parcial del complemento de puesto directivo docente solicitada por el desempeño del cargo de directora de centros educativos públicos

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2025 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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