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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/1195) por la que sugiere al Ayuntamiento de Viana que, en caso de que la orden de ejecución de 25 de septiembre de 2025 no sea cumplida por los propietarios del inmueble objeto de la queja en el plazo establecido, actúe sin dilación conforme a lo previsto en el artículo 198.3 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

2025 abendua 05

Hirigintza eta Etxebizitza

Gaia: La falta de contestación del Ayuntamiento de Viena a una solicitud presentada por la autora de la queja en materia urbanística.

Alcaldesa de Viana

Señora Alcaldesa:

1. El 9 de septiembre de 2025 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por la falta de contestación a una solicitud de declaración de ruina de un inmueble colindante.

En dicho escrito exponía que:

a) El 21 de noviembre de 2024 presentó ante el Ayuntamiento de Viana una instancia, en la que se solicitaba una inspección del inmueble sito en la parcela 1092 del polígono 6 del catastro municipal, a fin de que los técnicos municipales pudieran valorar la posibilidad de declararlo en ruina o, en su caso, instar a los propietarios la ejecución de los trabajos necesarios para evitar los daños que el mal estado del inmueble estaría generando a terceros.

b) Dicha instancia no había sido atendida.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Viana, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 20 de octubre de 2025 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

3. El 29 de octubre de 2025 esta institución recibió un escrito de la promotora de la queja solicitando acceso al informe remitido por el Ayuntamiento de Viana.

Esta solicitud fue estimada el 4 de noviembre de 2025.

4. El 18 de noviembre de 2025 esta institución recibió un nuevo escrito de la promotora de la queja, en el que, a la vista del contenido del informe, formulaba una serie de preguntas concernientes a la identificación de los propietarios del inmueble sito en la parcela 1092 del polígono 6, así como de sus direcciones.

Según se desprende del mismo, dichas preguntas pretenden dirigirse tanto a esta institución como el Ayuntamiento de Viana; sin embargo, no consta que el escrito fuera remitido también a la Entidad local.

5. Como es sabido, el artículo 85 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, establece los deberes que tienen los propietarios de terrenos y construcciones, entre los que se encuentra el deber de mantener “los terrenos y construcciones en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones y para dotarles de los servicios que resulten necesarios y exigibles conforme al uso y características del bien”.

Ante los incumplimientos de este deber, el artículo 198 del Decreto Foral Legislativo 1/2017 prevé las denominadas “órdenes de ejecución”, a través de las cuales la Entidad local obliga a los propietarios “a realizar las obras necesarias para el cumplimiento de los deberes de uso, conservación y rehabilitación y del deber de adaptación al ambiente establecidos en los artículos 85 y 86 de esta Ley Foral” (apartado 1).

Asimismo, de acuerdo con el artículo 198.3 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, el incumplimiento de las órdenes por parte de los propietarios faculta a la Entidad local “para proceder a su ejecución subsidiaria, o para imponer multas coercitivas, hasta doce sucesivas por períodos de un mes y en cuantía de 600 a 6.000 euros, hasta el límite del deber legal de conservación”.

6. En el caso que nos ocupa, según se desprende de la información obrante en el expediente, la inspección solicitada por la interesada el 21 de noviembre de 2024 se giró el 18 de septiembre de 2025.

Realizada la inspección, se concluyó que no procedía la declaración de ruina, pero sí la adopción de una orden de ejecución, que tuvo lugar el 25 de septiembre de 2025, la cual no consta que haya sido todavía cumplida por los propietarios del inmueble.

Si bien no encuentra motivos para cuestionar la actuación de la Entidad local desde una perspectiva material –se ha girado la inspección solicitada y, a la vista de su resultado, se ha concluido que el estado del inmueble no resulta encuadrable en los supuestos en que procede la declaración de ruina (artículo 199.2 del Decreto Foral Legislativo 1/2017), pero sí en los supuestos de adopción de una orden de ejecución–, esta institución sí considera que, desde una perspectiva formal, resulta un tanto exorbitante que entre la presentación de la solicitud y la actuación de la Entidad local transcurrieran once meses.

Por ello, esta institución estima oportuno sugerir al Ayuntamiento de Viana que, en relación con el cumplimiento de las órdenes de ejecución no actúe de la misma manera, sino que se ciña a los plazos que se establezcan en ellas y, por tanto, actúe de conformidad con el artículo 198.3 del Decreto Foral Legislativo 1/2017 tan pronto como se produzca un incumplimiento de la orden de ejecución adoptada el 25 de septiembre de 2025.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Ayuntamiento de Viana que, en caso de que la orden de ejecución de 25 de septiembre de 2025 no sea cumplida por los propietarios del inmueble objeto de la queja en el plazo establecido, actúe sin dilación conforme a lo previsto en el artículo 198.3 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Viana informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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