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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/1208) por la que recomienda al Ayuntamiento de Allo que, con carácter previo a la instalación de focos de luz en fachadas de propiedad particular, comunique la eventual actuación a los interesados y les otorgue un trámite de audiencia para ponderar las posibles afecciones; y le sugiere que, en el caso objeto de queja, vista la problemática que aduce el interesado, valore una posible alternativa en cuanto a la instalación del punto de luz, que pueda conciliar mejor el conjunto de derechos e intereses implicados.

2025 azaroa 18

Servicios públicos

Gaia: Las molestias que ocasiona al autor de la queja instalación por el Ayuntamiento de Allo de un foco de luz en la fachada de su vivienda

Alcaldesa de Allo

Señora Alcaldesa:

1. El 12 de septiembre de 2025 esta institución recibió una queja del señor don (…) frente al Ayuntamiento de Allo, referente a la instalación de un foco en la fachada de su vivienda.

El autor de la queja exponía lo siguiente:

“Soy de Allo y hace cosa de 1 año me pusieron en la fachada de mi casa un foco para alumbrar la plaza en la cual vivo. Exactamente en la calle Mayor (…) Allo Navarra Código Postal 31262.

Fue colocado sin previo aviso de ningún tipo y sin consultar nada por parte del Ayuntamiento. Entiendo que al ser una propiedad privada deberían de haber consultado antes de ponerlo. Llevo ya todo este tiempo subiendo al ayuntamiento a pedir por favor que me lo quiten. No hay manera. El problema está en que ese foco está al lado del balcón de mi habitación y me interrumpe el sueño completamente. Teniendo en cuenta también que en verano a las noches es imposible abrir para ventilar ya que me entran todo tipo de mosquitos, moscas, polillas e insectos. 

Estoy tomando tratamiento para dormir ya que tengo insomnio y ese foco es horroroso. Ya que, si de normal estoy en tratamiento, y me cuesta dormir, con el foco aún más.

Estoy cansado de subir al ayuntamiento y que ninguno de los concejales, ni la propia alcaldesa, sean capaces ni de atenderme. Algunos de los concejales obvian el tema y otros me dan largas”.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señalaba lo siguiente:

PRIMERA.- Las entidades locales por Ley deben prestar diversos servicios, entre ellos el del alumbrado público conforme al art. 26.1.a de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) y para su cumplimiento por parte de los ayuntamientos se deben instalar los elementos necesarios entre los que se incluyen las farolas (Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico).

Para ello en su art.57.1 y su desarrollo en el art. 162 del El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establecen la obligación de los propietarios privados de soportar servidumbre:

«La servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la presente ley y se regirá por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación mencionada en el artículo anterior, así como en la legislación especial aplicable.

La forma de proceder se regula entre otras normas por el Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales

Dicha servidumbre legal impone a los propietarios de las fachadas de los inmuebles, el paso del cableado necesario para el alumbrado público y las farolas o luminarias correspondientes. Sin perjuicio de que dicha servidumbre se ejecute de forma que grave el menor perjuicio al propietario, en correspondencia con la satisfacción del interés público propio del servicio.

SEGUNDA.- Como es obvio la instalación de servicios y estructuras conlleva perjuicios y son pocas personas las que desean tener cerca de su propiedad un cementerio, un tanatorio, una luminaria o los contenedores de basura.

La ciudadanía debe mostrar su solidaridad y acatar esa obligación recogida legalmente de soportar los aspectos negativos de las actuaciones públicas, que se encuentra limitada, como no es el caso, si fuera arbitraria o perjudicial para el interés común.

La instalación se ha realizado distribuyendo con la mayor lógica los puntos de luz para mantener un nivel de iluminación suficiente conforme indicaron los técnicos sobre el terreno, por lo que no se puede ni trasladar ni eliminar el punto que le afecta, y por ello no procede acoger la propuesta del ciudadano al cual, en respuesta a su interés, se le ha trasladado en diversas ocasiones verbalmente esta información”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la instalación por el Ayuntamiento de Allo de un foco de luz en la fachada de la vivienda del interesado, junto al balcón de su habitación, por las molestias que el mismo le genera, afectando a su descanso.

Por parte de la entidad local, se viene a señalar que se trata de una actuación que se tiene el deber de soportar.

4. Más allá de que se trate de una instalación que pueda llegar a ser legítima, entendemos que se está ante una actuación administrativa que incide en la esfera jurídica del interesado, afectando a sus derechos e intereses legítimos.

Por ello, a nuestro juicio, antes de la colocación del foco, debería comunicarse la eventual instalación al interesado, otorgándole audiencia con carácter previo a la decisión definitiva. No vemos adecuado, por lo tanto, que este tipo de instalación en la propiedad del interesado se realice sin previo aviso, como se manifiesta que sucedió.

A este respecto, se ha de considerar que, entre los principios generales que rigen el procedimiento administrativo, se encuentra el principio de contradicción, que, en síntesis, supone dar la oportunidad a los interesados, en cuanto eventualmente afectados en sus derechos e intereses legítimos por el procedimiento y la decisión que ponga fin al mismo, de expresar su criterio respecto a la cuestión o cuestiones que se estén dilucidando.

Este principio general, que conecta con lo dispuesto en el artículo 105, letra c), de la Constitución (la ley regulará el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado), está presente en el conjunto de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en particular, en sus disposiciones comunes, aplicables a todos los procedimientos y a todas las Administraciones públicas, materializándose en preceptos tales como el relativo al derecho a formular alegaciones (artículo 76) o el trámite de audiencia (artículo 82). Asimismo, se encuentra recogido, con el rango de derecho de los ciudadanos, en el artículo 53, letra g), de la misma ley, referente a la formulación de alegaciones y pruebas en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia.

Esta garantía se conecta también al denominado derecho a una buena administración, que incluye el derecho de todo ciudadano a ser oído antes de que se adopte una medida individual que le afecte desfavorablemente.

En definitiva, se trata de un principio y de un derecho, el de oír a los interesados antes de decidir sobre aquello que les incumbe, que es de esencia al procedimiento administrativo y, en particular, a la emisión de actos desfavorables o de gravamen.

Se formula una recomendación sobre el particular.

5. Con mayor razón ha de observarse este derecho de audiencia si, como viene a exponer el propio informe municipal, en este tipo de instalaciones, ha de procurar causarse el menor perjuicio al propietario afectado. Difícilmente pueda valorarse ese perjuicio si ni siquiera se le da al afectado la oportunidad de alegar o expresar las posibles afecciones.

Esa idea del menor perjuicio o de la afección mínima conecta con la exigencia de un análisis de “alternativas razonables”, que permitan conjugar el interés público en la actuación con el legítimo interés del propietario o propietarios afectados.

En este caso, el autor de la queja viene a expresar que la instalación del foco junto a su habitación le causa un especial perjuicio, consideración que sería razonable ponderar. 

Por ello, se sugiere que se valore alguna alternativa que permita la referida conciliación de intereses en mayor grado.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recomendar al Ayuntamiento de Allo que, con carácter previo a la instalación de focos de luz en fachadas de propiedad particular, comunique la eventual actuación a los interesados y les otorgue un trámite de audiencia para ponderar las posibles afecciones.

b) Sugerir al Ayuntamiento de Allo que, en el caso objeto de queja, vista la problemática que aduce el interesado, valore una posible alternativa en cuanto a la instalación del punto de luz, que pueda conciliar mejor el conjunto de derechos e intereses implicados.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Allo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2025 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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