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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/1221) por la que sugiere al Departamento de Salud que, con carácter previo a dar el alta hospitalaria al autor de la queja, se ponderen los informes que, desde una perspectiva médica y sociosanitaria, cuestionan la idoneidad de esta decisión.

2025 azaroa 11

Osasuna

Gaia: La disconformidad de la autora de la queja con la intención de dar el alta hospitalaria a su padre, a fin de que éste reciba cuidados paliativos en su domicilio.

Consejero de Salud

Señor Consejero:

1. El 16 de septiembre de 2025 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que, en representación del señor don (…), formulaba una queja por su disconformidad con una propuesta de alta hospitalaria.

En dicho escrito exponía que:

a) En junio de 2023 se diagnosticó a su representado un linfoma cerebral del sistema nervioso central.

b) Tras un tratamiento intensivo, tuvo lugar una remisión completa de la patología; sin embargo, en mayo de 2025, durante el curso de una revisión rutinaria, se comprobó una recidiva metastásica con afectación severa en el cerebro, médula y estructuras óseas.

c) A raíz de ello, durante el mes de junio recibió una atención coordinada entre el Centro de Salud y el Hospital San Juan de Dios a través de un sistema de visitas domiciliarias y seguimiento telefónico.

d) A partir de la segunda quincena de julio, al constarse que el tratamiento domiciliario ya no era una opción viable, se produjo su hospitalización en el Hospital San Juan de Dios.

e) Desde dicho centro hospitalario se ha propuesto dar el alta hospitalaria a su representado y que éste pase a recibir el tratamiento paliativo en el ámbito doméstico, lo que considera inadecuado, pues en su domicilio carece de las condiciones y de los recursos personales y materiales necesarios para garantizar una atención adecuada a sus necesidades.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 7 de octubre de 2025 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

3. Paralelamente, la interesa remitió a esta institución escritos ampliando y actualizando la información sobre la cuestión objeto de controversia los días 18 de septiembre de 2025, 9 de octubre de 2025, 21 de octubre de 2025 y 5 de noviembre de 2025.

4. Como ha quedado reflejado, la cuestión objeto de la queja es la disconformidad de la promotora de la queja con la intención de dar el alta hospitalaria a su representado, a fin de que éste reciba cuidados paliativos en su domicilio.

La oposición de la promotora de la queja a esta decisión se fundamenta en diversos argumentos, algunos de los cuales, en opinión de esta institución, no pueden prosperar, ya que, aunque comprensibles, no atacan tanto a la idoneidad técnica o jurídica de la decisión como al impacto que ésta puede tener en ella y su unidad familiar.

Dicho esto, entre los argumentos que sí pueden prosperar se encuentra el hecho de que, dadas las condiciones en que se encuentra el paciente y las características del domicilio en que se pretende que reciba los cuidados paliativos, estos podrían no prestarse en las condiciones adecuadas.

Según se desprende de la información obrante en el expediente, esta imposibilidad de ofrecer en el entorno doméstico un tratamiento digno y adecuado al paciente durante la fase final de su vida no es únicamente la opinión de la interesada, sino también de profesionales del ámbito médico y sociosanitario.

Así, e.g., adjunto al escrito de 5 de noviembre de 2025, consta un informe de la trabajadora social del Centro de Salud de Aranguren, en el que, tras analizar las circunstancias del caso, se concluye que “no se considera viable el retorno a domicilio en estas circunstancias”.

Por todo ello, esta institución estima oportuno sugerir al Departamento de Salud que, con carácter previo a dar el hospitalaria al paciente, se ponderen los informes que, desde una perspectiva médica y sociosanitaria, cuestionan la idoneidad de esta decisión.

5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Departamento de Salud que, con carácter previo a dar el alta hospitalaria al autor de la queja, se ponderen los informes que, desde una perspectiva médica y sociosanitaria, cuestionan la idoneidad de esta decisión.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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