Partekatu edukia
Herritarren segurtasuna
Gaia: La disconformidad del autor de la queja con una intervención de la Policía Foral y el trato dispensado por los agentes.
Consejera de Interior, Función Pública y Justicia
Señora Consejera:
1. El 16 de septiembre de 2025 esta institución recibió un escrito de SOS Racismo/SOS Arrazakeria Nafarroa, actuando en representación del señor don (…), mediante el que formulaba una queja referente a una intervención de la Policía Foral.
En dicho escrito, exponía que:
“Nos ponemos en contacto con su institución para darle traslado de una queja a petición de la persona interesada: (…)
A continuación relatamos lo sucedido:
El día 29 de julio de 2025, el interesado circulaba con su vehículo por la autopista A-12 en dirección a Estella, acompañado de su esposa y sus dos hijos menores. Hacia la altura del punto kilométrico 14, realizó un adelantamiento a dos agentes de Policía Foral que circulaban en moto, luego de que otros coches lo ya los hubieran adelantado. Durante la maniobra, instantes después de incorporarse al carril izquierdo, observó como uno de los agentes fijó la mirada en él decidió justo después ponerse delante de su vehículo haciéndole reducir la velocidad de manera brusca. Cabe señalar que en ningún momento el interesado sobrepasó la velocidad permitida en ese tramo (120km/h), pero este agente se colocó delante del vehículo, zigzageando y haciéndole señas para parar. Pararon en la estación de servicio más próxima. Al bajarse del vehículo, el agente se dirigió hacia él visiblemente alterado, gritando. El interesado, en un primer momento pensó que el agente le iba a pedir disculpas o que quizás había querido parar el vehículo por otro motivo, pero al verle así de alterado diciendo “quién coño sois vosotros para adelantar a la policía foral” y que le había parado por ir a mucha velocidad, además ser este hecho absolutamente falso, le hizo sospechar que quizás esa actitud y decisión de parar el vehículo había sido motivada por su apariencia física. El interesado se lo hizo saber diciéndole al agente que si no le especificaba el motivo real de la parada le hacía pensar que esa actuación tenía un sesgo racista. Al decir esto el agente volvió aún más agresivo dirigiéndose al interesado hablando en plural (con una intención claramente excluyente, marcando distancia entre él y un supuesto “vosotros”) hablando con frases como “a mí me vais a venir con lo del racismo” “a mí no me vais a engañar como siempre”. Finalmente el agente, (…), decidió sancionarle, entregándole un boletín de denuncia medio riéndose. Dicha denuncia ha sido recurrida, el interesado presentó alegaciones y hasta el momento está a la espera de respuesta.
En el expediente se señala que circulaba a una velocidad superior a la permitida, sin embargo no se presentan pruebas de ello, ni se especifica a qué velocidad circulaba. Tampoco queda acreditado que no mantuviese la distancia de seguridad establecida. En el expediente también se señala que “no mantiene distancia de seguridad”, pero tal y como se refleja en el relato fue el propio agente quien puso en riesgo la seguridad vial, colocándose delante del vehículo haciéndole frenar de manera brusca e innecesaria, por lo que si en algún caso no se respetó la distancia de seguridad fue por la acción del propio agente denunciante.
Desde nuestra organización atendimos este caso, considerándolo como un abuso de poder con motivación claramente racista, tal y como se presentó en las alegaciones, por ello queremos le pedimos que traslade al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia del Gobierno de Navarra, como último responsable de las actuaciones de Policía Foral, así como a cualquier otra administración que considere oportuna, las siguientes cuestiones, algunas de ellas reflejadas en las alegaciones presentadas:
- Que se le facilite una copia del expediente completo de la denuncia en el que se detallen los hechos y las pruebas, para que pueda tener una información más clara y precisa de lo que alegan los agentes intervinientes y pueda ejercer con mayores garantías mi derecho a defensa.
- Que se aporten pruebas que puedan aclarar lo sucedido, tales como imágenes de cámaras de tráfico o de seguridad de la gasolinera en la que se realizó parte de la actuación policial.
- Que se investiguen los hechos aquí relatados, ya que la actitud y acción del agente de Policía Foral citado, constituyeron un peligro y un riesgo para la seguridad de las personas que se encontraban en su vehículo y de quienes se encontraban circulando alrededor, además del propio agente de policía.
- Que se establezcan las medidas oportunas para reparar lo sucedido y establecer mecanismos para que este tipo de hechos no ocurran y si ocurren puedan ser denunciados con las garantías suficientes. En este sentido queremos saber si existen herramientas dirigidas a la ciudadanía de para denunciar posibles abusos de autoridad o comportamientos discriminatorios llevados a cabo por agentes de policía.
- Queremos saber si se ha si se ha iniciado alguna investigación interna tras las alegaciones presentadas, si existen protocolos de revisión de las actuaciones policiales, qué medidas de control se aplican para asegurar que las denuncias se basan en pruebas objetivas y qué mecanismos existen para garantizar que las denuncias de carácter discriminatorio sean atendidas con todas las garantías”.
2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión planteada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Con fecha 23 de septiembre de 2025 se recibe en esta Jefatura escrito del Defensor del Pueblo de Navarra –s/ref Q25/1226-, en el que se da traslado de reclamación interpuesta por la asociación SOS-Racismo Navarra, en representación de don (…), quien se queja de la actuación del Agente Primero de la Policía Foral de Navarra (…), así como de la denuncia por conducción negligente redactada por éste, contra aquél -310059884191-, el día 29 de julio de 2025 –donde dice 29 de julio de 2025, debe decir 30 de julio de 2025; fecha correcta que figura en la denuncia.
Atendiendo al requerimiento del Defensor del Pueblo de Navarra, se expone lo siguiente:
Se está en condiciones de afirmar que el trato dispensado por el Agente Primero (…) al Sr. (…) resulta perfectamente subsumible en los principios de actuación exigibles a los policías de Navarra. El trato dispensado por el Agente Primero (…) fue correcto, educado y sin tintes de discriminación por razón de etnia o raza, tal y como afirma el reclamante. En el informe 01987830/001, evacuado por el policía interviniente a petición de la Brigada de Régimen Interno y que se adjunta a la presente, queda patente que la actuación fue deontológicamente correcta. Detalla la infracción a la legislación de seguridad vial por negligencia en la conducción y explica sin fisuras el trato respetuoso dispensado al (…). Así, se trae el cuerpo del informe, clarificador y al que el abajo firmante se adhiere:
En el texto transcrito quedan respondidos los extremos de la solicitud de informe objeto de la presente.
Con fecha de 07 de agosto de 2025, la denuncia 310059884191 se remitió a la Jefatura Provincial de Tráfico, órgano competente para su tramitación.
Se anejan el boletín de Seguridad Vial 310059884191 y el informe del Agente (…), 01987830/001.”.
3. La Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra, establece, en su artículo 3, los principios de actuación del personal que preste servicio en aquellas.
Se dispone que dicho personal “actuará con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación por razón de raza, religión, opinión, sexo, orientación sexual, lengua, lugar de vecindad, lugar de nacimiento o cualquier otra condición o circunstancia personal o social” (apartado primero, letra b).
Asimismo, se prevé que el citado personal “observará, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con la ciudadanía, a la que auxiliará y protegerá siempre que las circunstancias lo aconsejen o sea requerido para ello, y le proporcionará información cumplida sobre las causas y finalidad de todas sus intervenciones” (apartado primero, letra h).
Por otro lado, de conformidad con el artículo 13, letra e), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las personas tienen derecho “ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones”.
4. En situaciones como la del caso, resulta muy dificultoso llegar a conclusiones fehacientes sobre la forma concreta en que se produjeron los hechos, esto es, sobre el desarrollo de la intervención y, en su caso, su motivación.
Pero, sentado ello, es cierto que algunas afirmaciones o actitudes que se mencionan en la queja, (“¿quién coño sois vosotros para adelantar a la Policía Foral?”, “a mi no me vais a engañar como siempre”, entrega de la denuncia “medio riéndose”), y no se acomodarían a los citados principios de actuación y serían indiciarias de un trato discriminatorio.
En consecuencia, se formula un recordatorio general de deberes legales, sin perjuicio de lo que resulte del procedimiento sancionador al que se alude. Este, según se deriva de lo expuesto, compete a la Dirección Provincial de Tráfico, que, por tratarse de un órgano de la Administración del Estado, excede del ámbito de supervisión de esta institución.
5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, esta institución ha estimado pertinente:
Recordar al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia el deber del personal de la Policía Foral de actuar sin discriminación por razón de raza, religión, opinión, sexo, orientación sexual, lengua, lugar de vecindad, lugar de nacimiento o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el deber de observar, en todo momento un trato correcto y esmerado en las relaciones con la ciudadanía.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
Partekatu edukia