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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/1232) por la que recuerda al Ayuntamiento de Atetz/Atez su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

2025 azaroa 26

Gardentasuna eta informazio publikorako eskubidea

Gaia: La falta de contestación del Ayuntamiento de Atetz/Atez a una instancia relativa a unas fincas resultantes de reparcelación.

Alcalde de Atetz / Atez

Señor Alcalde:

1. El 17 de septiembre de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que, en representación de la señora doña (…), formulaba una queja por la falta de contestación a una instancia.

En dicho escrito exponía que:

a) Entre los bienes relictos del esposo de su representada se encuentra la parcela 144 del polígono 5 del catastro de Atetz/Atez.

b) Al intentar inscribir la sucesión en el Registro de la Propiedad, no se pudo llevar a término, pues, según señalaba el Registro de la Propiedad, dicha parcela habría sido reparcelada y, a raíz de ello, el causante ya no era propietario de la parcela en cuestión, sino de algunas fincas resultantes de la reparcelación.

c) A fin de conocer dichas fincas y, a tal fin, rectificar la escritura de aceptación de herencia, el 30 de octubre de 2024 presentaron una instancia solicitando conocer las fincas resultantes de la reparcelación.

d) Pese al tiempo transcurrido, dicha instancia todavía no había sido atendida por el Ayuntamiento de Atetz/Atez.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Atetz/Atez, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 4 de noviembre de 2025 se recibió el informe remitido, en el que se aporta información sobre la cuestión planteada en la instancia, así como se adjunta copia de la respuesta dada por el Ayuntamiento de Atetz/Atez a la instancia.

3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la falta de atención a una instancia presentada el 30 de octubre de 2024 ante el Ayuntamiento de Atetz/Atez.

4. Cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.

En términos análogos se manifiestan el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, respecto a las peticiones que dirijan a una Entidad local en materias de su competencia; el artículo 41 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, respecto a las peticiones de acceso a información pública; o, el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, respecto a las peticiones que, en ejercicio del artículo 29 de la Constitución, se dirijan a una Administración pública.

5. En el presente caso, resulta incuestionable que, con independencia de cual sea la calificación que se quiera dar a la instancia de 30 de octubre de 2024, la misma no fue atendida expresa y motivadamente por el Ayuntamiento de Atetz/Atez hasta el 5 de noviembre de 2025, i.e., habiéndose superado ampliamente los plazos legales potencialmente aplicables.

Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento de Atetz/Atez su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Ayuntamiento de Atetz/Atez su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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