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Ogasuna
Gaia: La falta de registro por el Ayuntamiento de Torrres del Rio de un cambio de titularidad de una parcela tras la venta de la misma.
Alcalde de Torres del Río
Señor Alcalde:
1. El 23 de septiembre de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…) y de la señora doña (…) mediante el que formulaban una queja por la falta de resolución de una solicitud de rectificación catastral.
En dicho escrito exponían lo siguiente:
“Me dirijo a usted a los efectos pertinentes en relación con la falta de resolución del Ayuntamiento de Torres del Rio en un asunto que afecta a mi propiedad ubicada en (…). A pesar de mis reiteradas solicitudes y gestiones, el Ayuntamiento no ha tomado las medidas necesarias para resolver la situación.
El problema se originó cuando adquirí la propiedad a través de un fondo de inversión inmobiliaria el 1 de junio de 2022, y se otorgó la escritura correspondiente en la notaría. Sin embargo, a pesar de que la notaría envió telemáticamente la documentación al Ayuntamiento, a pesar que personalmente entrega copia de la documentación nuevamente dato que el ayuntamiento no la ubicaban, la propiedad aún no ha sido registrada a mi nombre en el catastro. A pesar de múltiples gestiones y reuniones, la situación no ha cambiado y la finca sigue sin actualizarse en el catastro.
Recientemente, un técnico del catastro propuso un programa de firmas de deslinde, junto con la notificación escrita a los vecinos, como vía adecuada para avanzar en la resolución del asunto. Sin embargo, el Ayuntamiento no ha tomado las medidas necesarias para implementar esta solución y aclarar linderos”.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Torres del Río, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 13 de octubre de 2025 se recibió el informe remitido, al que se adjunta un informe del Servicio Municipal de Catastro, en el que se expone lo siguiente:
“En relación con el expediente de modificación catastral que afecta a las parcelas (…) del polígono 1 del actual catastro de Torres del Río, les manifestamos que:
Llevamos varios años intentando solucionar el problema causado por una deficiente implantación de catastro con fecha 1-12-1987.
A raíz de esa implantación se crearon en catastro las parcelas que en este momento figuran en catastro. Es evidente que estas parcelas no se corresponden con la realidad física de los mismos, ni con las escrituras de propiedad. Hemos tratado varias veces en los últimos años de solucionar el problema cumpliendo con la Normativa del Gobierno de Navarra, Servicio de Riqueza Territorial, es decir, preparando planos y documentos de conformidad para firmar por las partes afectadas y ante esto alguna de las partes se niega a firmar, por lo que el expediente queda paralizado.
Se podría hacer un articulo 31, según la ley del Registro de la Riqueza Territorial y los catastros de Navarra 12-2006, pero el Ayuntamiento de Torres del Rio en ningún caso va a tomar condición indubitada sobre el expediente, puesto que es un tema muy complicado.
La única solución para nosotros es que un profesional cualificado haga los planos con el beneplácito de todos los afectados, así podrán firmar los planos y el documento de conformidad que exige Riqueza Territorial.
Estos planos se volcarían a catastro y el expediente con las modificaciones propuestas podría salir adelante”.
3. Como ha quedado reflejado, el objeto de la presente queja es la falta de registro de un cambio de titularidad de una parcela tras la venta de la misma.
A este respecto, según se colige de su respuesta, el Ayuntamiento viene a defender que existe un problema en el catastro, en relación con el cual se han promovido actuaciones que no han terminado de fraguar, pues dependían del beneplácito unánime de los titulares de las parcelas y éste no se ha dado.
4. A efectos de resolver la presente queja es preciso comenzar señalando que esta institución no termina de comprender en qué medida la delimitación de los lindes constituye un obstáculo para registrar el cambio de titularidad de una parcela catastral.
Esta institución entendería la imposibilidad de registrar la titularidad de una parcela inexistente, pero no así de registrar el cambio de titularidad de una parcela que sí existe en el catastro, aunque sea con una delimitación cuestionada o cuestionable, la cual podría dilucidarse en un procedimiento posterior con base en los títulos de propiedad de los afectados o en la información existente en el Registro de la Propiedad, con el correspondiente efecto cualificado que ésta tiene (entre otros, artículos 32 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria).
6. Dicho esto, incluso en el supuesto que la controversia en relación con la delimitación catastral de la parcela fuera un obstáculo para poder registrar un cambio de titularidad, esta institución no comparte íntegramente el proceder del Ayuntamiento de Torres del Río.
Esta institución considera que, al detectar un problema en el catastro municipal, la Entidad local tiene la obligación de promover cuantas actuaciones sean necesarias para su solución.
En este sentido, no cabe duda de que el Ayuntamiento de Torres del Río ha promovido actuaciones tendentes a solucionar el problema; sin embargo, a la vista del informe, también resulta evidente que no tiene la más mínima voluntad de adoptar por sí mismo una decisión sobre el fondo del asunto –“el Ayuntamiento de Torres del Rio en ningún caso va a tomar condición indubitada sobre el expediente”–, prefiriendo que la solución al problema pase por el acuerdo unánime de los afectados.
En cuanto institución que ejerce la función de mediación, esta institución comparte con el Ayuntamiento de Torres del Río que no hay mejor solución para una controversia que la acordada por sus partes; sin embargo, también tiene claro esta institución que:
a) La resolución expresa y motivada de los expedientes no es una facultad discrecional de la Administración, sino una obligación legal (entre otros, artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra).
De este modo, si existe una solicitud de cambio de titularidad catastral de un inmueble, el Ayuntamiento no puede dejar de atenderla expresa y motivadamente por el mero hecho de que, a fin de hacerlo, es necesario dilucidar una cuestión compleja, cuya solución puede resultar impopular.
b) Una vez constatado que el acuerdo de las partes en controversia no es posible, no puede el Ayuntamiento asumir un rol pasivo ante la existencia de un problema en el catastro de su municipio, que, como evidencia la presente queja, impacta en los derechos e intereses de la ciudadanía.
Como se ha señalado, ante ello, el Ayuntamiento debe promover las actuaciones necesarias para solucionar el problema y, si la norma así lo prevé, adoptar una posición al respecto, aun cuando ello pueda resultar complejo o impopular con parte de los afectados.
Por todo ello, esta institución estima oportuno recomendar al Ayuntamiento de Torres del Río que atienda la solicitud de cambio de titularidad catastral del interesado, así como que adopte las medidas necesarias para solucionar los problemas detectados en el catastro municipal.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recomendar al Ayuntamiento de Torres del Río que atienda la solicitud de cambio de titularidad catastral del interesado.
b) Recomendar al Ayuntamiento de Torres del Río que adopte las medidas necesarias para solucionar los problemas detectados en el catastro municipal.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Torres del Río informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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