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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/1271) por la que recuerda al Ayuntamiento de Lodosa, al Ayuntamiento de San Adrián y al Ayuntamiento de Corella su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

2025 azaroa 11

Energia eta ingurumena

Gaia: La disconformidad del autor de queja con las contestaciones de los Ayuntamientos de Lodosa y San Adrián a unas solicitudes de información sobre las condiciones de acampada libre en sus municipios, y con la falta de contestación del Ayuntamiento de San Adrián a idéntica solicitud.

Señor Alcalde / Señoras Alcaldesas:

1. El 25 de septiembre de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por la atención dada a dos instancias y la falta de respuesta a una tercera.

En dicho escrito exponía que:

a) A través de sendas instancias, solicitó a los Ayuntamientos de Lodosa, Corella y San Adrián información sobre las condiciones de acampada libre en sus municipios.

b) Tanto el Ayuntamiento de Lodosa como el de San Adrián atendieron la instancia, pero está disconforme con la respuesta dada.

c) El Ayuntamiento de Corella no ha atendido expresa y motivadamente el escrito presentado.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Corella, al Ayuntamiento de Lodosa y al Ayuntamiento de San Adrián solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

El 6 de octubre de 2025 se recibió el informe remitido por el Ayuntamiento de San Adrián, que fue incorporado al expediente.

El 10 de octubre de 2025 se recibieron los informes remitidos por el Ayuntamiento de Lodosa y el Ayuntamiento de Corella, que fueron incorporados al expediente.

3. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:

a) El 23 de octubre de 2024 el interesado presentó sendas instancias ante el Ayuntamiento de San Adrián y el Ayuntamiento de Corella, en las que se exponía lo siguiente:

“Que tengo interés en pernoctar en la localidad de San Adrián, con mi tienda de campaña, en próximas fechas y dado que según el DECRETO FORAL 226/1993, DE 19 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES MEDIOAMBIENTALES DE LA ACAMPADA LIBRE indica que se trata de una actividad sometida a la autorización de las Entidades Locales”.

En línea con ello, se solicitaba lo siguiente:

“Que se me informe de las condiciones a cumplir para desarrollar la citada actividad en la citada localidad, entre ellas

-Plazo de antelación de la solicitud.

-Datos a aportar.

-Ubicaciones posibles para la realización de la acampada

-Cualquier otro condicionante a cumplir”.

b) El 6 de noviembre de 2024 presentó una instancia ante el Ayuntamiento de Lodosa con idéntico contenido, la cual fue atendida ese mismo día por la Entidad local mediante un escrito en el que se exponía lo siguiente:

“En contestación a su escrito de fecha de hoy solicitando autorización para acampada libre en esta localidad de Lodosa, este ayuntamiento no tiene regulación ni medios al respecto para autorizar y controlar las acampadas, por lo que le comunicamos NO SE AUTORIZA la misma”.

c) El 14 de marzo de 2025 el Ayuntamiento de San Adrián remitió al interesado un escrito, en el que se exponía lo siguiente:

“En relación a su instancia R.E. 2154/24 de 23 de octubre de 2024, (…), solicitando pernoctar en la localidad de San Adrián con su tienda de campaña. Policía Local ha realizado un informe Registro de Salida 48 de fecha 13 de marzo de 2025, por el que informa:

Que, a día de hoy, San Adrián no tiene un lugar específico para acampada libre, ya que cerca del núcleo urbano, en su mayor parte, se trata de zonas inundables.

Por todo lo cual se pone en su conocimiento para que se tomen las medidas más oportunas”.

Teniendo en cuenta esta base fáctica procede examinar la cuestión objeto de queja, que, en esencia, es la disconformidad del interesado con las respuestas dadas por el Ayuntamiento de Lodosa y el Ayuntamiento de San Adrián, así como por la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Corella.

4. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”.

5. Teniendo en cuenta esta normativa, tal y como viene reiteradamente sosteniendo esta institución, la Administración no puede asumir un papel pasivo ante los escritos de la ciudadanía, sino que ha atenderlos expresa y motivadamente dentro del plazo máximo legalmente previsto, que, como señala el artículo 21.2 de la Ley 39/2015, vendrá determinado por el procedimiento de que se trate, lo que, a su vez, trae causa del petitum contenido en el escrito en cuestión.

En caso que nos ocupa, el petitum contenido en las instancias presentadas por el interesado tiene difícil encaje en un procedimiento concreto, ya que, por un lado, se solicita a las Entidades locales información sobre las condiciones para realizar una acampada libre en sus términos municipales, lo que podría calificarse como una petición de acceso a información pública residenciable en el marco de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; sin embargo, por otro lado, la información solicitada requeriría una elaboración, lo que, como evidencia el artículo 37 de la Ley Foral 5/2018, resulta en cierta medida incompatible con la noción de acceso a información pública amparable en dicha normativa.

Por ello esta institución considera que los escritos del interesado tendrían encaje en el procedimiento general y, por ende, de acuerdo con lo previsto en los artículos 21.3 de la Ley 39/2015 y 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, los escritos debían haber sido atendidos expresa y motivadamente en el plazo máximo de tres meses.

6. Establecida esta premisa, resulta evidente que, al no haber atendido expresa y motivadamente el escrito del interesado hasta haber éste presentado su queja ante esta institución, el Ayuntamiento de Corella no ha actuado de acuerdo con lo previsto en los artículos 21 de la Ley 39/2015 y 318 de la Ley Foral 6/1990.

Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento de Corella su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

7. En el caso del Ayuntamiento de Lodosa, por el contrario, no cabe reprochar una actitud pasiva, pues el mismo día en que se presentó la instancia, se dio respuesta a la misma.

En opinión de esta institución, el problema en este caso estriba en que la instancia fue tratada por la Entidad local como una solicitud de autorización para realizar una acampada libre en la localidad, cuando en realidad lo que se solicitaba era información sobre las condiciones requeridas para poder realizar aquélla.

De este modo, existe una incongruencia patente entre el petitum y la respuesta dada al mismo, por lo que ésta puede entenderse que no cumple con los parámetros exigidos en el artículo 88 de la Ley 39/2015, especialmente de sus apartados 1 y 2.

Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento de Lodosa su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

8. En relación con el Ayuntamiento de San Adrián cabría reprochar que su respuesta tuvo lugar una vez superado el plazo máximo legalmente aplicable –la instancia se presentó el 23 de octubre de 2024 y fue atendida mediante un escrito de 14 de marzo de 2025, i.e., una vez transcurridos casi cinco meses desde la presentación de aquélla–; sin embargo, esta institución no encuentra motivos para cuestionarla desde una perspectiva material.

En este sentido, el interesado solicita información sobre las condiciones para que se autorice una acampada libre en el término municipal de San Adrián y el Ayuntamiento viene a responder que, dado que la mayor parte de su suelo no urbanizable es inundable, no existen zonas aptas para la acampada libre, lo que se encontraría en línea con lo previsto en el artículo 2 del Decreto Foral 226/1993, de 19 de julio, por el que se regulan las condiciones medioambientales de la acampada libre, cuyo apartado d) expresamente prevé que queda prohibida la acampada libre en terrenos “susceptibles de ser inundados” [apartado d)].

Por todo ello, en la medida en que la instancia no fue atendida dentro del plazo máximo legalmente previsto, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento de San Adrián su deber legal de atender en tiempo y forma.

9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Ayuntamiento de Lodosa, al Ayuntamiento de San Adrián y al Ayuntamiento de Corella su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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