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Osasuna
Gaia: La falta de contestación del Departamento de Salud a una solicitud de reintegro del coste de una vacuna, que fue administrada con anterioridad a que se dispensara en el ámbito escolar a las personas con la edad del hijo de la autora de la queja.
Consejero de Salud
Señor Consejero:
1. El 2 de octubre de 2025 esta institución recibió una queja de la señora doña (…) frente al Departamento de Salud, formulada por la falta de contestación a una solicitud de reintegro del coste de las dos dosis de la vacuna del virus del papiloma humano administradas a su hijo.
En dicho escrito, exponía que:
a) Siguiendo los consejos de su pediatra, el año pasado vacunó a su hijo, de 12 años, del virus del papiloma humano. La pediatra le informó de que, al tener su hijo esa edad, le correspondían dos dosis de la vacuna, separadas entre sí seis meses. Al no estar financiada la vacunación, tuvo que asumir el coste correspondiente a las dos dosis.
b) Posteriormente, se incluyó a los niños de 13 años en las vacunas financiadas, mandando un aviso por parte del centro escolar, Colegio La Presentación FESD de Villava, a todas las familias.
Le informaron de que a su hijo le correspondía la administración de una dosis de vacuna según el Calendario Oficial de Vacunaciones.
Sin embargo, su hijo ya había sido vacunado y habían abonado los importes correspondientes a las dos dosis.
c) El 24 de marzo de 2025 presentó un escrito en el Servicio de Gestión de la Prestación Farmacéutica solicitando el reintegro del importe de las dos dosis de la vacuna administradas a su hijo en 2024, ya que, por la edad de su hijo, habría estado incluido en la vacunación financiada.
No había recibido respuesta por parte del Departamento de Salud.
Por todo ello, solicitaba que el Departamento de Salud contestara a la instancia presentada a la mayor brevedad posible y que procediera al reintegro de las cantidades correspondientes al coste de las dos dosis de la vacuna.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 5 de noviembre de 2025 se recibió el informe remitido por el Departamento, en el que se expone que:
“El 24 de marzo de 2025 se recibió en el Servicio de Gestión de la Prestación Farmacéutica del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, la solicitud de reintegro de la aportación farmacéutica correspondiente al importe abonado por la adquisición de la vacuna del papiloma humano presentada por doña (…)
Se revisó la historia clínica del paciente para valorar la solicitud. La solicitud fue desestimada por lo que se indica a continuación:
“Los criterios para la utilización de vacunas en Navarra se rigen por la Orden Foral 310E/2023, de 29 de septiembre, del consejero de Salud, por la que se establece el calendario oficial de vacunaciones para toda la vida en Navarra y el calendario de vacunaciones en situaciones especiales o de riesgo (publicada en el Boletín Oficial de Navarra de 26 de octubre de 2023).
En relación al virus del Papiloma Humano, el artículo 10 del capítulo III, correspondiente al calendario de vacunaciones a lo largo de la vida, establece los siguientes criterios para su empleo:
“1. Se administrarán en el ámbito escolar, dos dosis de vacuna nonavalente (VPH-9) con una separación de 6 meses a las niñas y los niños que estén cursando 6.º de Educación Primaria (11-12 años). La incorporación de los niños a la vacunación sistemática frente al virus del papiloma humano se iniciará en el curso escolar 2023-2024”.
La fecha de nacimiento de Don (…) es el 12 de septiembre de 2011. En el momento en el que se procedió a la vacunación frente al virus del papiloma humano, don (…) estaba cursando 1º de ESO, por lo que no cumplía el criterio establecido en la Orden Foral 310E/2023, de 29 de septiembre, para la vacunación de los niños frente al virus del papiloma humano.
Incluso habiendo establecido el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra (ISPLN) una captación (“catch-up”) para la vacunación de los varones nacidos en 2011, esta se realizará a lo largo del curso 2025-26; y por tanto siendo en este caso la administración de la vacuna previa a la intervención de captación (“catch-up”), no cabe su financiación. Si el paciente no hubiera recibido la vacuna, se le hubiera administrado en su centro escolar de forma gratuita durante el curso escolar 2025-2026 tal y como establece la autoridad sanitaria en la Comunidad Foral de Navarra.”
Por todo ello, se desestimó la solicitud al no cumplirse el criterio exigido para su financiación.
Se emitió la Resolución 14/2025, de 6 de octubre, de la Subdirectora de Farmacia y Prestación del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se desestima la solicitud de reintegro de aportación farmacéutica de 24 de marzo de 2025. En dicha resolución se especifican los criterios para su denegación.
Dicha resolución fue remitida a la solicitante a través de correos el 7 de octubre de 2025. El día 10 de octubre de 2025, a las 14:05h, correos informa que el envío ha entrado en la unidad responsable de entrega, por lo que aún no ha sido entregado a la solicitante a la fecha de realizar esta reclamación”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la falta de contestación a una solicitud de reintegro del coste de una vacuna, que fue administrada con anterioridad a que se dispensara en el ámbito escolar a las personas con la edad del interesado.
4. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
El apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”.
Y el apartado 3 fija un plazo de tres meses, que opera en defecto de otro más específico.
En el caso objeto de queja, la resolución se ha dictado transcurridos más de seis meses desde que se presentó la solicitud, por lo que se incurrió en una dilación excesiva.
Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Departamento de Salud su deber legal de atender en plazo las solicitudes que le presenten, considerando fundada la queja que se formuló por la falta de contestación.
5. En lo que respecta a la cuestión de fondo objeto de la solicitud, la institución no ve pertinente formular recordatorio o recomendación.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Departamento de Salud su deber legal de atender en plazo las solicitudes que se le presenten, considerando excesivo el tiempo transcurrido en el caso objeto de queja.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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