Partekatu edukia
Gardentasuna eta informazio publikorako eskubidea
Gaia: La falta de contestación del Ayuntamiento de Cortes a una solicitud de información sobre el presupuesto de las fiestas patronales.
Alcaldesa de Cortes
Señora Alcaldesa:
1. El 13 de octubre de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por la falta de contestación a una solicitud de información pública.
En dicho escrito, exponía que:
a) El 26 de junio de 2025 presentó ante el Ayuntamiento de Cortes una instancia en la que solicitaba el presupuesto ejecutado de las fiestas de San Juan de 2025.
b) Pese al tiempo transcurrido, dicha instancia todavía no había sido atendida por la Entidad local.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Cortes, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 22 de octubre de 2025 se recibió el informe remitido, en el que se expone lo siguiente:
“- El Ayuntamiento tiene tres meses para dar respuesta a las peticiones de los ciudadanos.
- En este caso en concreto, no se disponía de la información en el momento de la solicitud, ya que las facturas han ido llegando al ayuntamiento con posterioridad a la celebración de dichas citadas fiestas y se han ido contabilizando a lo largo de estos meses.
- Que se ha dado respuesta al reclamante, según se puede comprobar en el documento que se adjunta”.
3. A la vista de su contenido, esta institución consideró oportuno dar traslado del informe remitido al interesado, a fin de que presentara las alegaciones que estimara conveniente.
El 29 de octubre de 2025 se recibieron dichas alegaciones, en las que viene a defender que la solicitud de información pública no habría sido atendida de forma efectiva, pues en el escrito remitido por el Ayuntamiento de Cortes se le remite a la sección de ejecución presupuestaria del portal de transparencia de la Entidad local, en la que no aparecería de forma desglosada la información solicitada en la instancia presentada el 26 de junio de 2025.
4. Como ha quedado reflejado, durante la tramitación de la queja, su objeto ha evolucionado, pues en el momento de la presentación de aquélla la cuestión objeto de controversia era la falta de atención a una solicitud de acceso a una información pública presentada el 26 de junio de 2025, mientras que, en el momento actual, una vez dicha solicitud habría sido atendida, la cuestión objeto de controversia es que no se ha atendido debidamente.
De este modo, son dos las cuestiones que proceden examinarse: por un lado, una de índole formal relativa a la demora en atender la solicitud de acceso a información pública; y, por otro lado, otra de índole material concerniente a la forma en que dicha solicitud ha sido atendida.
5. Respecto a la primera de las cuestiones cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”.
En línea con ello, el artículo 41 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, prevé que las solicitudes de acceso a la información pública –entendida ésta como aquella información, “cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta Ley Foral o que estas posean” (artículo 4)–, deben ser atendidas con carácter general en el plazo máximo de un mes, el cual puede “ampliarse por otro mes más, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible emitirla en el plazo antes indicado”.
6. En el presente caso, resulta pacífico que:
a) El interesado presentó su solicitud de acceso a una información concerniente a la ejecución presupuestaria de unos gastos vinculados a la celebración de unas fiestas locales el día 26 de junio de 2025; y,
b) Dicha solicitud no fue atendida hasta el 22 de octubre de 2025.
Teniendo esto en cuenta, con independencia de si se toma como referencia el plazo de un mes o de dos meses, que, como se ha señalado, son los plazos legalmente aplicables, la solicitud de información pública presentada por el interesado no habría sido atendida en el plazo máximo legalmente previsto para ello.
A este respecto, la Entidad local viene a esgrimir que, dado que no contaba con la información solicitada al tiempo de presentarse la solicitud de acceso a la información pública, no podía atender ésta antes.
No obstante, en opinión de esta institución, esta argumentación no puede prosperar, toda vez que, al no existir la información pública solicitada, la Administración podría haber desestimado la solicitud del interesado, en lugar de asumir una actitud pasiva en relación con la misma.
Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento de Cortes su deber legal de atender en tiempo y forma las solicitudes de acceso a información pública.
7. Por otro lado, a efectos de resolver la segunda cuestión es necesario partir de la solicitud presentada por el interesado, en la que se señalaba lo siguiente:
“Solicitó información del presupuesto ejecutado en relación a todos los actos realizados durante las pasadas fiestas de San Juan 2025, tanto en relación a los espectáculos taurinos, contrato con los ganaderos, directores de lidia, personal dedicado al control de puertas en el recorrido, en caso de que haya sido una empresa la que lo ha gestionado, el tema de gestión de las puertas, también contrato con dicha empresa, ambulancias, etc... Espectáculos musicales, orquestas, discomóvil, etc. y resto de actos”.
Quizás no con la precisión deseable, esta institución entiende que el objeto de la solicitud es la obtención de forma desglosada de los gastos en que se habría incurrido durante las fiestas de San Juan del año 2025.
Como se ha señalado anteriormente, al atender esta solicitud, el Ayuntamiento de Cortes remitió al interesado un escrito en el que se incorporaba un enlace a la sección de ejecución presupuestaria del portal de transparencia de la Entidad local, en la que consta un enlace a un documento titulado “Estado de ejecución de gastos 3º trimestre 2025”, que, compuesto por catorce páginas, refleja los distintos movimientos contables habidos durante el tercer trimestre del año en curso.
Pudiendo ser cierto que entre dichos movimientos contables se encuentre la información solicitada por el interesado, también lo es que resulta extraordinariamente complejo identificar cuáles de ellos hacen referencia a dicha información y en qué grado y extensión lo hacen. Así, e.g., en la página 7 se contempla un movimiento referido a la “Organización de festejos diversos”, que podría hacer referencia a la organización de las fiestas de San Juan o no.
Por ello, esta institución entiende que la solicitud del interesado no ha sido atendida debidamente, puesto que no se ha facilitado la información solicitada en un formato o en unas condiciones que permitan su comprensión.
8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Ayuntamiento de Cortes su deber legal de atender en tiempo y forma las solicitudes de acceso a información pública.
b) Recomendar al Ayuntamiento de Cortes que facilite al ciudadano la información solicitada en un formato en que se permita su comprensión.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Cortes informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
Partekatu edukia