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Gaia: La falta de contestación de la Comunidad de Bardenas Reales de Navarra a dos escritos presentados por el autor de la queja relacionados con una autorización para la colocación de una rafia en el suelo para realizar despegues de parapentes.
Presidente de la Comunidad de Bardenas Reales
Señor Presidente:
1. El 16 de octubre de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que, en nombre propio y en representación de otros pilotos de parapente, formulaba una queja por falta de contestación a una solicitud de autorización para la colocación de una rafia en el suelo.
En dicho escrito exponía que:
a) En el año 2023 presentó un escrito ante la Comunidad de Bardenas Reales de Navarra mediante el que solicitaba autorización para la colocación de una rafia en la zona que normalmente utilizan para realizar sus despegues.
b) Ante la falta de respuesta a dicho escrito, el 3 de octubre de 2025 presentó un segundo escrito solicitando información sobre el expediente derivado del escrito presentado en el año 2023, el expediente 631/2023.
c) Ninguno de los dos escritos ha sido todavía atendido.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Comunidad de Bardenas Reales de Navarra, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 13 de noviembre de 2025 se recibió el informe remitido, en el que, entre otras cuestiones, se indica que:
a) En relación con el expediente 631/2023 no consta por el momento una resolución expresa y motivada.
b) Habría operado el silencio negativo de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas.
3. Como ha quedado reflejado, el objeto de la queja es la falta de atención expresa y motivada a dos escritos presentados por el interesado ante la Comunidad de Bardenas Reales de Navarra: por un lado, uno, que dio lugar al expediente 631/2023, mediante el que se solicitaba una autorización para la colocación de una rafia en la zona que normalmente utilizan los pilotos de parapente para realizar sus despegues; y, por otro lado, otro, que fue presentado el 3 de octubre de 2025, mediante el que se solicitaba información sobre el estado del expediente 631/2023.
4. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
En términos análogos se manifiesta el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, respecto a las peticiones que se dirijan a las Entidades locales en materias de su competencia.
5. En el presente caso, resulta pacífico que ni el escrito del interesado que dio lugar al expediente 631/2023, ni el escrito solicitando información sobre el estado de dicho expediente han sido todavía atendidos expresa y motivadamente por la Comunidad de Bardenas Reales de Navarra.
A este respecto la Comunidad de Bardenas Reales de Navarra argumenta que el interesado puede entender desestimada su solicitud, pues, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 39/2015, habría operado el silencio negativo.
En este sentido cabe señalar que el hecho de que la solicitud de autorización de instalación de una rafia pueda ser entendida como desestimada, no exime a la Administración de la obligación de atender expresa y motivadamente dicha solicitud, como evidencian los apartados 1 y 3 del propio artículo 24 de la Ley 39/2015.
De este modo, la pasividad de la Administración ante un escrito como el presentado por el interesado resulta absolutamente contraria a la legalidad vigente, incluso cuando, debido a aquélla, ha podido operar el silencio administrativo, que, además, en el caso de ser negativo, ni siquiera vincularía a la Administración, pues en la resolución extemporánea del expediente podría estimar la solicitud que dio lugar al mismo [letra b) del artículo 24.3 de la Ley 39/2015].
Por todo ello, esta institución estima oportuno recordar a la Comunidad de Bardenas Reales de Navarra su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía, así como recomendarle que atienda el escrito que dio lugar al expediente 631/2023 lo antes posible.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar a la Comunidad de Bardenas Reales de Navarra su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
b) Recomendar a la Comunidad de Bardenas Reales de Navarra que atienda el escrito presentado por el interesado que dio lugar al expediente 631/2023 lo antes posible.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Comunidad de Bardenas Reales de Navarra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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