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Servicios públicos
Gaia: La falta de mantenimiento y reparación del Parque del Runa tras la celebración de determinados eventos.
Alcalde de Pamplona / Iruña
Excmo. Sr. Alcalde:
1. El 20 de octubre de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por la falta de mantenimiento y reparación del Parque del Runa tras la realización de determinadas actividades.
En dicho escrito exponía que:
a) De manera continua, están desarrollándose en el Parque del Runa actividades, la mayoría promovidas por operadores privados.
b) El desarrollo de dichas actividades causa un perjuicio a los vecinos de la Rotxapea, pues habitualmente se realiza un uso inadecuado del Parque, lo que causa daños, que, a su vez, no son posteriormente reparados.
c) No es justo que los vecinos de la zona tengan que aguantar las cargas que supone el desarrollo de dichas actividades (ruidos, olores, gentío, etc.) y tengan que ver cómo, quienes han obtenido un lucro económico, no adoptan las medidas necesarias para reparar unos daños que, habiéndose ocasionados con dichas actividades, les impiden posteriormente el uso y disfrute del Parque.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 2 de enero de 2026 se recibió el informe remitido, en el que se expone lo siguiente:
“En relación con su escrito, en el que manifiesta su preocupación por el estado del espacio público tras la celebración de diversos eventos, le informamos que todos los eventos que implican un uso privativo del espacio público cuentan con la preceptiva autorización municipal, que se tramita con informes de distintos servicios, entre ellos Conservación Urbana y Sanidad.
Dichas autorizaciones están condicionadas expresamente al cumplimiento de una serie de requisitos, entre los que se incluye la reparación y limpieza del espacio público durante y una vez finalizado el evento. Asimismo, se exige la constitución de fianzas, cuyo importe se determina en función de la entidad y afección del evento, con el fin de garantizar el correcto uso y la posterior reparación del entorno.
En lo relativo a la limpieza y al estado final del espacio, son los inspectores de Conservación Urbana quienes revisan el resultado tras la finalización de cada evento y elaboran los correspondientes informes, que se trasladan a los responsables municipales para, en su caso, exigir actuaciones adicionales o ejecutar las garantías depositadas.
De manera concreta, tras el uso del parque durante los Sanfermines y con carácter previo a la feria ganadera de razas autóctonas de Navarra, se llevó a cabo un escarificado de la zona verde a petición municipal. Del mismo modo, tras la celebración de la Champions Burger, se ha requerido al promotor un mayor esfuerzo en las labores de limpieza y acondicionamiento del entorno.
Por todo ello, no es correcto afirmar que no se exija la reparación y reposición de los espacios públicos tras estos eventos. Del mismo modo, no se comparte la calificación de “destrucción del espacio público”, al tratarse de un término exagerado que no se ajusta a la realidad constatada por los servicios técnicos municipales.
No obstante, se continúa trabajando para compatibilizar el uso de espacios emblemáticos para eventos de interés general con el derecho de los vecinos y vecinas a disfrutar de un entorno cuidado durante todo el año”.
3. Las molestias y perjuicios que ocasiona el desarrollo de determinadas actividades en el Parque del Runa no es una cuestión novedosa, pues ya ha sido objeto de examen por parte de esta institución. Así, e.g., en el expediente Q23/266 se analizaron las molestias y perjuicios que la instalación de las denominadas “barracas de San Fermín”, que es una de las actividades expresamente aludidas en la presente queja, causa a los vecinos de las inmediaciones del Parque del Runa, que es el lugar en que aquéllas se instalan anualmente.
En la presenta queja, sin embargo, el objeto no es tanto las molestias y perjuicios que la celebración de esas actividades causa de forma directa e inmediata a los vecinos del Parque como el hecho de que no se adopten las medidas necesarias para reparar las consecuencias derivadas de esas actividades.
En cierta medida, en el informe remitido por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña se viene a reconocer que, al menos en relación con una de las actividades señaladas en el escrito de queja, sí se habría producido la conducta señalada en ella, pues se habría requerido al promotor de dicha actividad un mayor esfuerzo en las labores de limpieza y acondicionamiento del entorno en lo sucesivo.
4. Teniendo esto en cuenta, si bien no existen elementos de juicio que permitan objetivar que, tal y como se señala en la queja, la conducta descrita en ésta tenga lugar cada vez que se desarrolla una actividad en el Parque del Runa, esta institución sí considera acreditado que ello habría tenido lugar al menos en el caso de una de las actividades indicadas en el informe del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, lo que habría de ser considerado de cara a futuras solicitudes que realice el promotor de dicha actividad.
Por ello, esta institución estima oportuno sugerir al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que considere lo sucedido de cara a las solicitudes que el promotor de dicha actividad realice en lo sucesivo, ya sea endureciendo los requisitos, supervisando el uso durante la celebración del evento y no sólo al final o, incluso, no autorizando el mismo.
5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, en la medida en que el promotor del evento Champions Burger no ha cumplido de manera correcta con las labores de limpieza y de acondicionamiento del entorno, se tenga en cuenta lo sucedido de cara a las solicitudes que dicho promotor pueda realizar en lo sucesivo.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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