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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/315) por la que recuerda al Ayuntamiento de Villava/Atarrabia su deber de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía y recomendar que proceda, sin más demora, a contestar los presentados por la autora de la queja; y, también, le recuerda el deber legal de proteger los derechos constitucionales de la autora de la queja, afectada por las molestias de ruido que ocasiona un establecimiento de hostelería en los bajos de su domicilio, adoptando las medidas que sean necesarias para tal fin.

2026 uztaila 02

Energia eta ingurumena

Gaia: Las molestias de ruido que sufre la autora de la queja en su domicilio en su domicilio procedentes de un local ubicado en los bajos del edificio.

Alcalde de Villava / Atarrabia

Señor Alcalde:

1. El 12 de marzo de 2026 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por el las molestias de ruido que sufre en su domicilio procedentes de un local ubicado en los bajos del edificio.

Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Villava/Atarrabia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El Ayuntamiento de Villava/Atarrabia remitió un informe en que el que indicaba que se había realizado una sonometría, y anunciaba que, a la vista de su resultado, había estimado conveniente realizar pruebas complementarias a fin de poder determinar fehacientemente el alcance y extensión del problema señalado en la queja.

A la vista de informado esta institución dio por finalizadas sus actuaciones, considerando el asunto en vías de solución.

2. El 25 de febrero de 2026 se volvió a dirigir a esta institución la persona que interpuso la queja, exponiendo lo siguiente:

a) La situación de ruidos y molestias continuaba sin haberse adoptado medidas efectivas.

b) Presentó más de tres instancias ante el Ayuntamiento de Villava/Atarrabia que no habían sido respondidas, lo que le generaba indefensión y falta de información sobre la tramitación de su queja.

c) Mediante resolución municipal de septiembre de 2025 se acordó la retirada de las sillas del bar situadas bajo el porche, sin que dicha medida hubiese solucionado el problema de contaminación acústica.

d) Durante la mayoría de los fines de semana se reproduce música en el establecimiento, teniendo algunos eventos, como en Carnaval, autorización hasta las 6:00 horas. 

e) La falta de insonorización del local provoca que el ruido sea insoportable incluso con las ventanas de su vivienda cerradas, habiendo causado incluso situaciones de afectación a su salud y periodos de baja médica por imposibilidad de descansar.

f) Solicitó la intervención de la Policía Municipal durante las fiestas de Carnaval para que se redujera el volumen de la música, sin que los agentes acudieran al lugar, indicándole que no intervendrían al contar el local con autorización horaria, pese a la presencia de personas consumiendo bebidas en el exterior y generando un elevado nivel de ruido.

g) Además, el Ayuntamiento no le facilitaba información clara sobre el número de mesas autorizadas para el establecimiento, habiendo llegado a ocupar la plaza con hasta 27 mesas, lo que incrementa las molestias y la saturación del espacio público.

Por ello, solicitaba que el Ayuntamiento de Villava/Atarrabia realizase nuevas inspecciones y mediciones acústicas, por considerar que los niveles de ruido emitidos por el establecimiento superan los límites legales hasta altas horas de la noche.

4. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Villava/Atarrabia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“En primer lugar, se lamenta la demora en la respuesta a los requerimientos formulados por esa institución, debida a circunstancias organizativas internas que han dificultado la tramitación en plazo del expediente, así como a la necesidad de recabar información de los distintos servicios municipales implicados, lo que ha supuesto una mayor complejidad en su gestión.

En relación con el fondo del asunto, se remite la información solicitada por esa institución en los términos que se exponen a continuación:

En cuanto a la falta de respuesta a las instancias presentadas (apartado b), consta que en el presente año 2026 se han registrado dos solicitudes por parte de esta vecina: una primera, de fecha 9 de enero, en la que solicitaba la realización de inspecciones relativas a ruidos y horarios del establecimiento; y una segunda, de 17 de abril, mediante la que solicitaba la presencia policial cuando así lo requiriese.

En relación con la primera de ellas, debe indicarse que desde la Policía Municipal se realizan controles habituales, especialmente en horario de fin de semana, dirigidos a verificar el cumplimiento de la normativa en materia de horarios. No obstante, dichas actuaciones están condicionadas por la disponibilidad de efectivos, siendo frecuente que el turno de noche cuente con una única patrulla para atender la totalidad de incidencias del municipio, lo que impide, en ocasiones, dar cobertura inmediata o continuada a todas las demandas. Asimismo, en lo relativo a las inspecciones acústicas, tal y como ya se trasladó en anteriores respuestas remitidas a esa institución, las sonometrías efectuadas hasta la fecha han arrojado resultados dentro de los límites legalmente establecidos.

Respecto a la segunda solicitud, se actúa con carácter general atendiendo los requerimientos de presencia policial, si bien, al igual que en el caso anterior, pueden concurrir circunstancias operativas que imposibiliten la atención inmediata por encontrarse los agentes interviniendo en otros servicios prioritarios.

En lo relativo a la retirada de las sillas del bar ubicadas bajo el porche (apartado c), debe señalarse que dicha medida se adoptó precisamente con el objetivo de mitigar las molestias existentes. Si bien es posible que no haya supuesto la eliminación total de los ruidos, resulta razonable entender que ha contribuido a reducir la concentración de personas en el entorno más inmediato de su vivienda. Asimismo, se debe recordar que una de las problemáticas previamente detectadas en relación con dicha terraza era la dificultad de acceso a los portales, circunstancia que, con la retirada de las sillas, se considera corregida.

Por lo que respecta a la reproducción de música en el establecimiento y la ampliación de horarios en determinadas fechas señaladas (apartado d), debe indicarse que existen eventos concretos, como las fiestas de carnaval, en los que, mediante la correspondiente resolución municipal, se autoriza la ampliación del horario de la actividad hostelera, en condiciones similares a las que se aplican en otros municipios.

En relación con la posible insuficiencia de insonorización del establecimiento (apartado e), se indica que la concesión de la licencia de bar especial en el momento de su apertura se efectuó tras la comprobación de la documentación técnica aportada en el proyecto, así como de las verificaciones realizadas por los servicios técnicos municipales, en las que se constató el cumplimiento de la normativa vigente en la materia. No obstante, se procederá a la realización de una nueva visita de inspección por parte del técnico municipal.

En cuanto a la intervención policial solicitada durante las fiestas de carnaval (apartado f), debe señalarse que, si la solicitud estaba motivada por el horario de funcionamiento del establecimiento, los agentes actuantes eran conocedores de la autorización expresa que permitía la actividad hasta las 6:00 horas, otorgada mediante resolución de Alcaldía. En caso de no haberse producido intervención por otros motivos, cabe entender que ello obedeció a la concurrencia de otros servicios o incidencias que requerían atención prioritaria en ese momento.

Finalmente, en relación con el número de mesas autorizadas (apartado g), indicar que en el informe que se le hizo llegar desde Urbanismo del Ayuntamiento, se indicaba que, en la superficie de fuera del porche, 64,32 m2, no puede colocar más de 16 mesas con 4 sillas.

Finalmente, se reitera la disposición de este Ayuntamiento a colaborar en todo momento con esa institución, así como el compromiso de mejorar los procedimientos internos de gestión y respuesta a sus requerimientos, a fin de evitar situaciones similares en el futuro”.

5. Como ha quedado reflejado la queja se presenta por las molestias de ruido que padece la autora de la queja en su domicilio proveniente de un establecimiento hostelero situado en los bajos del edificio y la falta de contestación a tres instancias presentadas al respecto.

6. En relación a la segunda cuestión, la falta de contestación a tres instancias presentadas por la autora de la queja, debemos señalar que el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Asimismo, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que “las entidades locales están obligados a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia”, fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el genérico de tres meses.

A la vista de que según parece, no se ha procedido hasta la fecha a contestar a las instancias presentadas por la autora de la queja esta institución considera oportuno recordar al Ayuntamiento de Villava/Atarrabia su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía, y recomendar que proceda, sin más demora, a contestar los presentados por la autora de la queja.

7. En cuanto al fondo del asunto, en relación con el derecho de los ciudadanos a disfrutar del medio ambiente adecuado y a su salud, particularmente frente a un exceso de ruidos y molestias, esta institución ha declarado reiteradamente lo siguiente:

Los ruidos y las molestias en los domicilios de la interesada guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).

Por otra parte, el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce a los ciudadanos el derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados".

5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 de la Constitución).

Los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido”.

Asimismo, también ha manifestado que:

El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un domicilio libre de ruidos u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos aplicados por la legislación aplicable. Este derecho a un domicilio sin ruidos excesivos, reconocido por el ordenamiento jurídico, debe ser objeto de amparo

por la Administración, pues se trata de un derecho público reconocido a los ciudadanos.

Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han advertido que la exposición a ruidos persistentes y excesivos en el domicilio es susceptible de lesionar derechos constitucionales: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas, que devienen obligadas a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan. Las actuaciones o medidas adoptadas, además, han de estar guiadas por el principio de eficacia, de modo que se garantice una respuesta expeditiva y puntual, y, en la medida de lo posible, adelantarse a problemas futuros que pueda generar el ruido”.

8. En el supuesto planteado nos encontramos con una actividad hostelera con licencia de bar especial cuya música ocasiona problemas a la autora de la queja en su domicilio. Se indica en el informe remitido por el Ayuntamiento que en el momento de su apertura se efectuó la comprobación de la documentación técnica aportada en el proyecto y se realizaron verificaciones por servicios técnicos municipales y que las sonometrías efectuadas hasta la fecha han arrojado resultados dentro de los límites legalmente establecidos. Asimismo, refiere que se va proceder a realizar una nueva visita de inspección por parte del técnico municipal.

A pesar de dichas actuaciones, y a la vista de los derechos afectados a los que se ha hecho referencia, esta institución estima necesario recordar al Ayuntamiento de Villava/Atarrabia el deber legal de proteger los derechos constitucionales de la autora de la queja, afectada por las molestias de ruido que ocasiona un establecimiento de hostelería en los bajos de su domicilio.

9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Ayuntamiento de Villava/Atarrabia su deber de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía y recomendar que proceda, sin más demora, a contestar los presentados por la autora de la queja.

b) Recordar al Ayuntamiento de Villava/Atarrabia el deber legal de proteger los derechos constitucionales de la autora de la queja, afectada por las molestias de ruido que ocasiona un establecimiento de hostelería en los bajos de su domicilio, adoptando las medidas que sean necesarias para tal fin.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Villava/Atarrabia informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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