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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/316) por la que recuerda al Departamento de Educación que, antes de adoptar medidas como la impuesta a la autora de la queja (restricción de comunicaciones con un centro escolar), es preciso instruir un proceso dentro del cual se le debe dar audiencia, así como atender expresa y motivadamente las alegaciones que pueda realizar en defensa de sus intereses o derechos.

2025 abuztua 28

Hezkuntza eta Irakaskuntza

Gaia: La disconformidad de la autora de la queja con medida de restricción de las comunicaciones impuesta por el centro docente en el que estudia su hijo.

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 12 de marzo de 2025 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por la medida de restricción de las comunicaciones con el centro docente en el que estudia su hijo.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 12 de mayo de 2025 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

3. A la vista del contenido de este informe, el 3 de julio de 2025 esta institución estimó oportuno solicitar al Departamento de Educación la siguiente información complementaria:

Relación detallada de los hechos y actuaciones concretas atribuidas a la familia que motivan la imposición de la citada medida.

En respuesta a esta solicitud de información complementaria, el 30 de julio de 2025 el Departamento de Educación remitió un segundo informe, que viene a reiterar lo señalado en el informe recibido el 12 de mayo de 2025.

4. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:

a) El 4 de febrero de 2025 el equipo docente y directivo del centro docente al que acude el hijo de la interesada presentó un escrito ante el Servicio de Inspección del Departamento de Educación denunciando una serie de conductas de ésta, del también se dio traslado a Riesgos Laborales.

b) El 12 de febrero de 2025 el Consejo Escolar del centro docente acuerda la modificación de su Reglamento de Convivencia, incorporando un anexo al mismo destinado a desarrollar a efectos del centro el artículo 27.5 del Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto, de derechos y deberes del alumnado y de la convivencia en los centros educativos no universitarios públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra.

c) El 14 de febrero de 2025 se remite un correo electrónico a la interesada comunicándole que se había acordado la medida de restricción de las comunicaciones de aquella con el centro docente por una serie de causas previstas en el anexo II del Reglamento de Convivencia, que, como se acaba de señalar, había sido aprobado dos días antes.

d) A la vista de ello, el 14 de febrero de 2025 la interesada presentó un escrito ante el Servicio de Inspección del Departamento de Educación solicitando una explicación sobre lo sucedido.

e) El 19 de febrero de 2025 el Servicio de Inspección del Departamento de Educación da respuesta al escrito que la interesada había presentado el 14 de febrero de 2025.

f) El 20 de febrero de 2025 la interesada presenta alegaciones frente a la medida comunicada el 14 de febrero de 2025, sin que conste que las mismas hayan sido todavía atendidas por el centro docente o el Departamento de Educación.

Teniendo en cuenta esta base fáctica procede examinar la cuestión objeto de la queja, que, en esencia, es la disconformidad de la interesada con la medida adoptada.

5. A efectos de resolver esta cuestión, en opinión de esta institución, es preciso distinguir dos planos: uno relativo a la existencia o no de motivos suficientes para la adopción de la medida, que tendría una naturaleza eminentemente material; y, por otro lado, otro vinculado a la adopción de la medida propiamente dicha, que tendría un carácter principalmente formal.

6. Establecida esta premisa, se debe comenzar señalando que, a la vista de la información obrante en el expediente, esta institución no puede pronunciarse sobre la existencia e intensidad de las conductas que motivarían la imposición de la medida, puesto que, aunque la reacción del centro docente –remisión de una queja al Servicio de Inspección, otra a la Sección de Riesgos Laborales, modificación del Reglamento de Convivencia– indiciariamente apunta a la existencia de una conducta potencialmente reprochable, no existen elementos que permitan confirmar o rechazar de forma fehaciente esta sospecha.

7. En cambio, desde la perspectiva formal, existen elementos de juicio suficientes en el expediente como para considerar que en la adopción de la medida objeto de controversia, que tiene una naturaleza análoga a la sancionadora, no se han observados las garantías mínimas exigibles en un procedimiento de dicha naturaleza, que, a su vez, se prevén en el Decreto Foral 47/2010, cuyo artículo 27.5 establece lo siguiente:

“En caso de incumplimientos graves o reiterados por los padres, madres o representantes legales de las responsabilidades establecidas en los subapartados b), e) en relación con el respeto de la autoridad del profesorado y normas del centro por parte de los mismos, y f), todos ellos del apartado 2, el Director o Directora del centro podrá limitar el acceso a los mismos a las instalaciones del centro durante un plazo máximo de quince días lectivos o restringir la comunicación personal con algún miembro de la comunidad educativa en los términos, con el procedimiento y con los límites que se establezcan en el Reglamento de convivencia.

Antes del inicio de la aplicación de la medida de limitación de acceso, el centro debe recabar del padre, madre o responsable legal afectado, qué persona se hará cargo de acudir al centro durante el tiempo que dure la limitación para el caso de que fuera necesario, si ello no estuviera ya establecido en el Reglamento de Convivencia.

En caso de restricciones de comunicaciones personales, se informará a la familia del procedimiento alternativo que se utilizará para trasladarle la información necesaria.

En ambos casos, si los padres, madres o representantes legales acreditan alguna circunstancia que impediría el pleno ejercicio de los derechos del menor si se aplicara la medida, el centro deberá proponer otra alternativa que permita conciliar las limitaciones con dichos derechos.

Los centros en el ejercicio de su autonomía, podrán concretar en su Reglamento de convivencia las conductas que pueden llevar asociada la medida de limitación temporal de acceso a las instalaciones y el tiempo que durará la limitación en función de las conductas o de las circunstancias que puedan concurrir”.

En primer lugar, desde la égida de la máxima “Nullum crimen, nulla poena sine lege”, esta institución estima cuestionable que pueda aplicarse un marco normativo como el contemplado en la modificación del Reglamento de Convivencia aprobada el 12 de febrero de 2025 a unas conductas habidas con anterioridad a la aprobación del mismo, operando así en cierta medida una aplicación retroactiva de una norma sancionadora o restrictiva de derechos, no favorable para el interesado, lo que, entre otros, entraría en conflicto con el artículo 9.3 de la Constitución. 

En segundo lugar, resulta reprochable que, con carácter previo a la adopción de la medida, no se diera audiencia a la interesada, posibilitando así su defensa y garantizando el principio de contradicción, que es una garantía básica en todo procedimiento.

Esta situación de indefensión se incrementa si se tiene en cuenta que, habiendo formulado alegaciones contra la medida con posterioridad a su adopción, no existe una respuesta expresa y motivada a las mismas.

Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Departamento de Educación que, antes de adoptar medidas como la impuesta a la autora de la queja, es preciso instruir un proceso dentro del cual se le debe dar audiencia, así como atender expresa y motivadamente las alegaciones que pueda realizar en defensa de sus intereses o derechos.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Departamento de Educación que, antes de adoptar medidas como la impuesta a la autora de la queja (restricción de comunicaciones con un centro escolar), es preciso instruir un proceso dentro del cual se le debe dar audiencia, así como atender expresa y motivadamente las alegaciones que pueda realizar en defensa de sus intereses o derechos.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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