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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/350) por la que recuerda Departamento de Interior, Función Pública y Justicia su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía; le recuerda su deber legal de atender en tiempo y forma los recursos de alzada; y le recomienda que, teniendo en cuenta que ha operado el silencio positivo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconozca el derecho del interesado al complemento solicitado.

2025 ekaina 03

Función Pública

Gaia: La falta de contestación del Departamento de Interior, Función Pública y Justicia a un recurso de alzada relativo a una solicitud de complemento de especial riesgo.

Consejera de Interior, Función Pública y Justicia

Señora Consejera:

1. El 19 de marzo de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por la falta de contestación a una solicitud del complemento de especial riesgo y al recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación por silencio negativo de aquélla.

En dicho escrito exponía que:

a) El 8 de mayo de 2024 presentó un escrito en el que, tras exponer que, para el desempeño de sus funciones en el Servicio de Patrimonio Histórico del Departamento de Cultura y Deporte, debe manejar una carretilla elevadora, solicitaba que, al amparo del artículo 26 del Decreto Foral 158/1984, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento provisional de retribuciones del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, se le reconociese el derecho a un complemento de especial riesgo.

b) El 23 de septiembre de 2024 presentó un recurso de alzada frente a la desestimación por silencio negativo de su solicitud de 8 de mayo de 2024.

c) Dado que dicho recurso tampoco ha sido atendido en tiempo y forma, debe entenderse estimado por silencio positivo.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 16 de mayo de 2025 se recibió el informe remitido, en el que se expone lo siguiente:

“1º.- El autor de la queja es personal contratado administrativo al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, con puesto de trabajo de Servicios Generales (nivel D) adscrito al Servicio de Patrimonio Histórico del Departamento de Cultura, Deporte y Turismo, ocupando la plaza número 0010982.

2º.- Con fecha 8 de mayo de 2024, don (…) presenta en el Registro General Electrónico del Gobierno de Navarra una instancia general (nº de registro 2024/610261) en la que solicita que se proceda a asignar a la plaza 10982 de Servicios Generales un complemento de especial riesgo de hasta el 10%, debido al riesgo que implica el manejo cotidiano de una carretilla elevadora.

3º.- El 24 de mayo de 2024 el Servicio de Patrimonio Histórico derivó dicha solicitud al Servicio de Estructura, Plantilla y Contratación Temporal de Personal de la Dirección General de Función Pública, que la recepcionó ese mismo día.

4º.- Con fecha 23 de septiembre de 2024, don (…) presenta recurso de alzada frente a la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de 8 de mayo de 2024 sobre la asignación de un complemento de especial riesgo de hasta el 10% a la plaza que ocupa (número 10982).

El escrito de recurso con nº de registro 2024/127992 tuvo entrada en la Secretaría General Técnica del Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias con fecha 23 de septiembre de 2024 y fue derivado al Gabinete del Departamento de Interior, Función Pública y Justicia con fecha 20 de febrero de 2025. En esa misma fecha tuvo entrada el recurso de alzada en el Servicio de Régimen Jurídico y Previsión Social, órgano competente para su tramitación en virtud de lo dispuesto en los artículos 49 y 51 del Decreto Foral 254/2023, de 15 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Interior, Función Pública y Justicia.

5º.- Con fecha 12 de febrero de 2025, don (…) presenta un escrito en el que considera estimada por silencio administrativo positivo la solicitud de asignar a la plaza 10982 de Servicios Generales un complemento de especial riesgo de hasta el 10%, debido al riesgo que implica el manejo cotidiano de una carretilla elevadora.

6º.- En este momento, no se han emitido los informes de los órganos competentes involucrados, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando se evacúen dichos informes se realizarán las actuaciones pertinentes con el fin de cumplir con el deber legal de dictar y notificar una resolución expresa.

Una vez resuelto el recurso de alzada, se procederá inmediatamente a ampliar la respuesta a esa Institución”.

3. Como ha quedado reflejado, el objeto de la presente queja son dos cuestiones vinculadas entre sí: por un lado, una de índole formal concerniente a la falta de atención en tiempo y forma de una solicitud y del recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación por silencio negativo de aquélla; y, por otro lado, otra de índole material relativa a los efectos jurídicos derivados de dicha pasividad de cara al derecho del interesado al complemento solicitado.

4. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.

En relación con el recurso de alzada, por su parte, el artículo 122.2 de la Ley 39/2015 establece que el plazo “para dictar y notificar la resolución será de tres meses”, añadiendo que, transcurrido dicho plazo, “sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo”.

4. En el presente caso, no existe duda de que, pese al tiempo transcurrido, ni la solicitud del complemento de 8 de mayo de 2024, ni el recurso de alzada frente a la desestimación por silencio negativo de ésta de 23 de septiembre de 2024 han sido todavía atendidos expresa y motivadamente.

Por tanto, desde una perspectiva formal, resulta incontrovertible que la conducta de la Administración en relación con ambos escritos es contraria a los parámetros previstos en los artículos 21 y 122 de la Ley 39/2015.

Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos y recursos de la ciudadanía.

5. Por otro lado, respecto a la cuestión material, teniendo en cuenta la literalidad del artículo 24.1 de la Ley 39/2015 y, especialmente, su párrafo tercero, resulta difícil cuestionar que la falta de respuesta en tiempo y forma al recurso de alzada de 23 de septiembre de 2024 implica su estimación por silencio positivo, pues dicho recurso trae a su vez causa de una desestimación por silencio negativo de la solicitud de 8 de mayo de 2024, que no resulta residenciable en ninguna de las materias señaladas en el párrafo segundo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015.

Como consecuencia de ello, sin perjuicio de que la Administración pueda instar la revisión del acto, debe estimarse reconocido el derecho del interesado al complemento solicitado en el escrito de 8 de mayo de 2024.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

b) Recordar al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia su deber legal de atender en tiempo y forma los recursos de alzada.

c) Recomendar al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia que, teniendo en cuenta que ha operado el silencio positivo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconozca el derecho del interesado al complemento solicitado.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Interior, Función Pública y Justicia informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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