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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/361) por la que recuerda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía; le recomienda que atienda expresa y motivadamente la instancia presentada por el interesado el 19 de febrero de 2025 lo antes posible; y, al mismo tiempo, recuerda al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia su deber legal de proporcionar periódicamente a la víctima de un delito información actualizada del procedimiento derivado de su denuncia.

2025 ekaina 16

Herritarren segurtasuna

Gaia: La falta de contestación del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña a un escrito en el que el autor de la queja denunciaba el robo en su taquilla del albergue Jesús y María.

Alcalde de Pamplona / Iruña

Consejera de Interior, Función Pública y Justicia

Excmo. Sr. Alcalde / Señora Consejera:

1. El 21 de marzo de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por la falta de contestación a una instancia en la que denunciaba el robo en su taquilla del albergue Jesús y María.

En dicho escrito, exponía que:

a) Teniendo concedida la estancia en el albergue Jesús y María de Pamplona/Iruña, el día 15 de diciembre de 2024 se le entregó la llave de una taquilla para poder guardar sus pertenencias.

b) En dicha taquilla guardaba su cartera con sus ahorros (750 euros, pertenecientes a la Renta Garantizada).

c) El 19 de diciembre observó que no estaba la cartera en la taquilla y que le habían robado 700 euros.

d) Interpuso una denuncia en la Policía Foral, de cuya tramitación posterior no tiene información.

e) El 19 de febrero de 2025 presentó una instancia en el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, en la que exponía lo sucedido y solicitaba que se abriera una investigación o se le diera una explicación de los hechos, pero no ha obtenido respuesta.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña y al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

El 2 de mayo de 2025 se recibió el informe remitido por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña.

El 3 de junio de 2025 se recibió el informe remitido por el Departamento Interior, Función Pública y Justicia.

Ambos expedientes se incorporaron al expediente.

3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto dos cuestiones:

a) La falta de respuesta a una instancia presentada por el interesado ante el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña el 19 de febrero de 2025; y,

b) La falta de información sobre las actuaciones derivadas de una denuncia presentada ante la Policía Foral de Navarra a raíz de un robo ocurrido en un albergue.

4. Respecto a la primera de las cuestiones cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.

En términos análogos se manifiesta el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, respecto a las peticiones que se dirijan a una Entidad local en materias de su competencia.

5. En el presente caso, consta que el 19 de febrero de 2025 el interesado presentó una instancia ante el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, en la que, como se ha señalado, exponía lo que había sucedido y solicitaba que se abriera una investigación al respecto o se le diera una explicación.

No consta, en cambio, que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña haya atendido todavía dicho escrito de forma expresa y motivada.

Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía, así como recomendarle que atienda el escrito presentado por el interesado el 19 de febrero de 2025 lo antes posible.

5. Respecto a la segunda de las cuestiones cabe señalar que el artículo 4 de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra, nombra los principios básicos de la actuación de los Cuerpos de Policía de Navarra. Concretamente, estableciendo en su apartado h) lo siguiente:

“Observarán, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger siempre que las circunstancias lo aconsejen o sean requeridos para ello, y les proporcionarán información cumplida sobre las causas y finalidad de todas sus intervenciones” (énfasis añadido).

Asimismo, el artículo 3 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, prevé que la víctima de un delito tiene derecho a la información “desde su primer contacto con las autoridades o funcionarios, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y, en su caso, de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso” (énfasis añadido).

En línea con ello, los artículos 5 y 7 de la Ley 4/2015 regulan respectivamente el derecho a la información de la víctima desde el primer contacto con las autoridades competentes y el derecho a recibir información sobre la causa penal.

6. En el presente caso, consta que el interesado presentó una denuncia ante la Policía Foral de Navarra el 21 de diciembre de 2024, la cual, tras no poder identificar al autor del delito, archivó la investigación, sin dar traslado de ello al promotor de la queja.

Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia su deber legal de proporcionar periódicamente a la víctima de un delito información actualizada del procedimiento derivado de su denuncia.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

b) Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que atienda expresa y motivadamente la instancia presentada por el interesado el 19 de febrero de 2025 lo antes posible.

c) Recordar al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia su deber legal de proporcionar periódicamente a la víctima de un delito información actualizada del procedimiento derivado de su denuncia.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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