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Gaia: Los daños causados en tuberías y la ocupación indebida de una parcela durante unas obras de mantenimiento de la carretera NA-6100.
Consejero de Cohesión Territorial
Señor Consejero:
1. El 27 de marzo de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que, en representación de (…), formulaba una queja por los daños causados durante la ejecución de unas obras de mantenimiento de la carretera NA-6100.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Cohesión Territorial, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 6 de mayo de 2025 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. A la vista del contenido del informe remitido, esta institución estimó conveniente dar traslado del mismo al autor de la queja, a fin de que presentara las alegaciones que estimara oportuno.
El 26 de mayo de 2025 se recibieron dichas alegaciones, que fueron incorporadas al expediente.
4. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:
a) El 29 de julio de 2024 la representada por el interesado presentó un escrito ante el Departamento de Cohesión Territorial en el que, tras exponer que, durante la ejecución de unas obras de mantenimiento en la carretera NA-6100 se habían producido una serie de daños –en concreto, se había dañado una tubería y se habían esparcido los restos de las obras en una parcela de su propiedad–, solicitaban que:
1) Se les abonasen los costes de reparación de la tubería; y,
2) Se retirasen los restos de su parcela.
b) En respuesta a dicho escrito, el Departamento de Cohesión Territorial remitió un escrito de 5 de agosto de 2024 en el que se señalaba lo siguiente:
“El Servicio de Conservación de carreteras, en el mes de mayo y junio, realizó la limpieza de las cunetas y del entorno de una obra de fábrica que cruza la carretera NA-6100, con el fin de revisar el drenaje de la plataforma y las márgenes de la carretera.
La conducción y el desagüe del caudal de escorrentia y la reperfilación de las cunetas se debe realizar con el fin de mantener la cota hidráulica de salida. necesaria para dar continuidad a las aguas al cauce natural ya existente, sin modificar el trazado en planta ni el alzado de la rasante de la cuneta. Por ello se hace necesaria la limpieza y retirada de los sedimentos que obturan la misma En este caso, los sedimentos estaban colmatados de agua por lo que se dejaron apartados hasta que estuvieran secos para, posteriormente, ser trasladados Labor ésta, que se realizará próximamente.
Ejecutando esta labor, se comprueba que existe una tubería de polietileno que recorre longitudinalmente la margen de la carretera y cruza por debajo de la misma utilizando la obra de fábrica existente. Según el artículo 39 de la Ley foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra, que regula los usos autorizables en la explanación y en las zonas funcionales y de servicio de la carretera, en ningún caso se autorizarán instalaciones que perjudiquen la integridad de la carretera, la seguridad vial o su adecuada explotación
Según el artículo 46. Régimen general y competencia de esta misma Ley, la ejecución de obras, instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la explanación de las carreteras, en sus zonas funcionales y de servicio y de protección y en la zona comprendida entre la carretera y la línea de edificación está sujeta al deber de obtener la autorización correspondiente, salvo que expresamente esté permitida su libre realización en la Ley Foral.
A tenor de lo expuesto anteriormente, ruego presenten la autorización otorgada sobre la canalización existente si existiera.
Asimismo, le comunicamos qué en caso de no disponer de dicha autorización, deberá proceder a la retirada de la tubería, a su cargo, y restituir el entorno de la carretera a su estado anterior o solicitar, mediante registro, las obras de implantación de la red de abastecimiento que considere oportuno ejecutar y que sea compatible con la Ley Foral 5/2007 de Carreteras de Navarra” (énfasis añadido).
c) El 30 de agosto de 2024 el autor de la queja presentó un escrito al que calificaba como recurso de alzada, en el que se solicitaba lo siguiente:
“Se declare la nulidad de pleno derecho de lo actuado por el Servicio de Conservación, reconociendo el derecho del suscribiente a la indemnización solicitada y dejando sin efecto el requerimiento formulado”.
d) Mediante la Resolución 160/2025, de 30 de abril, del Director General de Obras Públicas e Infraestructuras, se acuerda la inadmisión a trámite del recurso de alzada, así como la remisión de las actuaciones a la Secretaría General Técnica del Departamento de Cohesión Territorial, a fin de que ésta resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Teniendo en cuenta esta base fáctica procede examinar las cuestiones objeto de la queja, que, en esencia, son la disconformidad de su promotor con el escrito de 5 de agosto de 2024, así como con la Resolución 160/2025.
5. En opinión de esta institución la primera cuestión a dilucidar es qué calificación jurídica merece el escrito de 29 de julio de 2024, ya que, en el último término, la actuación administrativa objeto de supervisión tiene su origen en él.
Atendiendo a su objeto, resulta incuestionable que nos encontramos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial, ya que se solicita a la Administración una reparación y una indemnización de unos daños ocasionados aparentemente durante la ejecución de unas obras de mantenimiento de una carretera encomendadas por aquélla.
Por ello, esta institución entiende que, a la vista de dicho escrito, la Administración debería haber tramitado un expediente de responsabilidad patrimonial, a raíz del cual, en el plazo máximo de seis meses (artículos 21 y 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), debería haber decidido expresa y motivadamente su estimación o desestimación.
Contrariamente a lo que se acaba de señalar, la Administración remitió a los interesados un escrito de:
a) Naturaleza jurídica ambigua, ya que, a la vista del mismo, no se termina de dilucidar si se trata de un requerimiento –“ruego presenten la autorización otorgada (…) en caso de no disponer de dicha autorización, deberá proceder a la retirada de la tubería, a su cargo, y restituir el entorno de la carretera a su estado anterior o solicitar, mediante registro, las obras de implantación de la red de abastecimiento”– o de un documento meramente informativo –“se adjunta escrito elaborado por la Jefa del Negociado de Conservación y Viabilidad Navarra Sur que contiene la información solicitada” señalaba el escrito del Director del Servicio de Conservación al que se adjuntaba el escrito de 5 de agosto de 2024–.
b) Contenido absolutamente inconexo con el petitum de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la que traía causa, pues mientras en ésta se solicitaba la retirada de unos escombros y el abono de los costes de reparación de una tubería, en el escrito se encomienda a sus destinatarios a acreditar la legalidad de la tubería y, en su defecto, a instar su legalización.
Teniendo en cuenta esta naturaleza sui generis y su contenido, resulta comprensible que el promotor de la queja plantease un recurso de alzada frente al escrito de 5 de agosto de 2024, pese a que, de tratarse de una resolución de una reclamación de responsabilidad patrimonial, no cabría la interposición de dicho recurso [artículo 122.1 en relación con el 114.1.e) de la Ley 39/2015].
Siendo así, resulta en cierta medida lógico que la Resolución 160/2025 inadmita el recurso de alzada y remita las actuaciones a la Secretaría General Técnica del Departamento, que es aparentemente el órgano administrativo competente para resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial; sin embargo, no resulta en modo alguno admisible la demora que ello supondrá de cara a la atención expresa y motivada de la reclamación, la cual resulta evidente que ya estaría teniendo lugar fuera de los plazos máximos legalmente previstos, ni el hecho de que, pese a que se impugnaba expresamente en el recurso de alzada, en la Resolución no se indique nada sobre el “requerimiento” de legalización contenido en el escrito de 5 de agosto 2024.
Por ello, desde una perspectiva formal, esta institución estima reprochable que:
a) No se diera desde un origen a la reclamación de responsabilidad patrimonial la tramitación que le correspondía como tal y, en línea con ello, se diera traslado de ella a la Secretaria General Técnica del Departamento de Cohesión Territorial antes.
b) Pese al tiempo trascurrido, no exista todavía una decisión expresa y motivada sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Desde una perspectiva material, esta institución entiende que estas anomalías procedimentales tienen un impacto directo e inmediato en el derecho del interesado a que su reclamación de responsabilidad patrimonial sea atendida en tiempo y forma y, por ende, a su derecho a una buena administración.
Asimismo, esta institución estima que la falta de pronunciamiento expreso y claro respecto a la impugnación del “requerimiento” de legalización ubica al interesado en una posición de clara indefensión, la cual, a su vez, se incrementa al tener en cuenta que dicho “requerimiento” ni siquiera trae causa de un procedimiento ad hoc incoado ex officio en el que se le haya dado una audiencia previa a la emisión de aquél, sino que deriva de una especie de reformatio in peius de una reclamación de responsabilidad patrimonial.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Departamento de Cohesión Territorial su deber legal de atender en tiempo y forma las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.
b) Recomendar al Departamento de Cohesión Territorial que atienda expresa y motivadamente la reclamación de responsabilidad patrimonial de 29 de julio de 2024 lo antes posible.
c) Recomendar al Departamento de Cohesión Territorial que, de considerar precisa la legalización de la tubería, deje sin efecto el escrito de 5 de agosto de 2024 e incoe un procedimiento específico a tal efecto en el que se dé audiencia al interesado con anterioridad a que se le requiera la legalización de aquélla.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Cohesión Territorial informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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