Partekatu edukia
Datuen babesa
Gaia: La falta de contestación del Departamento de Interior, Función Pública y Justicia, a una solicitud de cancelación de antecedentes policiales.
Consejera de Interior, Función Pública y Justicia
Señora Consejera:
1. El 9 de abril de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por la falta de atención a una solicitud de cancelación de antecedentes policiales.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 14 de mayo de 2025 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:
a) El 15 de marzo de 2024 el interesado presentó un escrito solicitando acceso a los antecedentes de carácter policial obrantes en el fichero Sistema de Información Policial de la Policía Foral, a fin de posteriormente solicitar su supresión.
b) Mediante la Resolución 164/2024, de 26 de marzo, del Jefe de la Policía Foral de Navarra, se estimó su solicitud y se le informó de la documentación que debía presentar para que pudiera estudiarse una eventual solicitud de supresión de los antecedentes policiales.
c) El 17 de julio de 2024 el Ministerio del Interior estimó una solicitud formulada por el interesado de supresión de sus antecedentes policiales.
d) Mediante escrito con número de registro 2024/1678304, el 9 de diciembre de 2024 el interesado presentó un escrito solicitando la supresión de sus antecedentes policiales.
e) El 19 de enero de 2025 se realiza un requerimiento de subsanación, pues la solicitud de 9 de diciembre de 2024 se acompañó de un certificado de antecedentes penales de 23 de junio de 2016.
f) El 4 de febrero de 2025 se aporta un certificado de antecedentes penales de 3 de febrero de 2025, en el que se señalaba que, a tal fecha, el autor de la queja carecía de antecedentes penales.
g) Mediante la Resolución 166/2025, de 2 de abril, del Jefe de la Policía Foral de Navarra, se desestimó la solicitud de 9 de diciembre de 2024.
Teniendo en cuenta esta base fáctica procede examinar las cuestiones objeto en la queja, que, en esencia, son dos: por un lado, una de índole formal concerniente a la demora en atender expresa y motivadamente la solicitud de 9 de diciembre de 2024; y, por otro lado, otra de índole materia relativa al derecho del interesado a que se supriman sus antecedentes policiales.
4. Respecto a la primera de las cuestiones cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”.
A este respecto, el artículo 23.2 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, establece lo siguiente:
“El responsable del tratamiento, a iniciativa propia o como consecuencia del ejercicio del derecho de supresión del interesado, suprimirá los datos personales sin dilación indebida y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes a contar desde que tenga conocimiento, cuando el tratamiento infrinja los artículos 6, 11 o 13, o cuando los datos personales deban ser suprimidos en virtud de una obligación legal a la que esté sujeto” (énfasis añadido).
De este modo, el responsable de tratamiento de los datos dispone de un plazo máximo de un mes a contar desde que se reciba la solicitud de supresión para atender ésta.
5. En el presente caso, como ya se ha señalado, la solicitud de supresión se presentó el 9 de diciembre de 2024 y no fue atendida hasta el 2 de abril de 2025, por lo que, incluso no tomando en consideración los días transcurridos entre el requerimiento de subsanación y el cumplimiento del mismo, i.e., los días comprendidos entre el 19 de enero y el 4 de febrero de 2025, la solicitud de 9 de diciembre de 2024 no habría sido atendido por la Administración dentro de las coordenadas temporales legalmente exigibles.
Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Departamento de Interior, Función Pública e Interior su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
6. Respecto a la segunda de las cuestiones, es preciso traer a colación tres artículos de la Ley Orgánica 7/2021: el 8, que regula los plazos de conservación y revisión; el 23, que regula los derechos de rectificación, supresión de datos personales y limitación de su tratamiento; y, el 24, que prevé las restricciones a los derechos de información, acceso, rectificación, supresión de datos personales y a la limitación de su tratamiento.
En relación con los plazos de conservación y revisión, el artículo 8 establece lo siguiente:
“1. El responsable del tratamiento determinará que la conservación de los datos personales tenga lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines previstos en el artículo 1.
2. El responsable del tratamiento deberá revisar la necesidad de conservar, limitar o suprimir el conjunto de los datos personales contenidos en cada una de las actividades de tratamiento bajo su responsabilidad, como máximo cada tres años, atendiendo especialmente en cada revisión a la edad del afectado, el carácter de los datos y a la conclusión de una investigación o procedimiento penal. Si es posible, se hará mediante el tratamiento automatizado apropiado.
3. Con carácter general, el plazo máximo para la supresión de los datos será de veinte años, salvo que concurran factores como la existencia de investigaciones abiertas o delitos que no hayan prescrito, la no conclusión de la ejecución de la pena, reincidencia, necesidad de protección de las víctimas u otras circunstancias motivadas que hagan necesario el tratamiento de los datos para el cumplimiento de los fines del artículo 1” (énfasis añadido).
En relación con los derechos de rectificación, supresión de datos personales y limitación de su tratamiento, el artículo 23 dispone lo siguiente:
“1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento, sin dilación indebida, la rectificación de los datos personales que le conciernen, cuando tales datos resulten inexactos.
Teniendo en cuenta los fines del tratamiento, el interesado tendrá derecho a que se completen los datos personales cuando estos resulten incompletos.
El interesado deberá indicar en su solicitud a qué datos se refiere y la corrección que haya de realizarse. Deberá acompañar, cuando sea preciso, la documentación justificativa del carácter incompleto o inexacto de los datos objeto de tratamiento.
2. El responsable del tratamiento, a iniciativa propia o como consecuencia del ejercicio del derecho de supresión del interesado, suprimirá los datos personales sin dilación indebida y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes a contar desde que tenga conocimiento, cuando el tratamiento infrinja los artículos 6, 11 o 13, o cuando los datos personales deban ser suprimidos en virtud de una obligación legal a la que esté sujeto.
3. En lugar de proceder a la supresión, el responsable del tratamiento limitará el tratamiento de los datos personales cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) El interesado ponga en duda la exactitud de los datos personales y no pueda determinarse su exactitud o inexactitud.
b) Los datos personales hayan de conservarse a efectos probatorios.
Cuando el tratamiento esté limitado en virtud de la letra a), el responsable del tratamiento informará al interesado antes de levantar la limitación del tratamiento.
4. En caso de que el responsable del tratamiento rectifique unos datos personales inexactos que provengan de otra autoridad competente, se deberá comunicar a esta la rectificación.
5. Cuando los datos personales hayan sido rectificados o suprimidos o el tratamiento haya sido limitado, el responsable del tratamiento lo notificará a los destinatarios, que deberán rectificar o suprimir los datos personales que estén bajo su responsabilidad o limitar su tratamiento” (énfasis añadido).
Finalmente, en relación con las limitaciones a los derechos de información, acceso, rectificación, supresión de datos personales y a la limitación de su tratamiento, el artículo 24 prevé lo siguiente:
“1. El responsable del tratamiento podrá aplazar, limitar u omitir la información a la que se refiere el artículo 21.2, así como denegar, total o parcialmente, las solicitudes de ejercicio de los derechos contemplados en los artículos 22 y 23, siempre que, teniendo en cuenta los derechos fundamentales y los intereses legítimos de la persona afectada, resulte necesario y proporcional para la consecución de los siguientes fines:
a) Impedir que se obstaculicen indagaciones, investigaciones o procedimientos judiciales.
b) Evitar que se cause perjuicio a la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o a la ejecución de sanciones penales.
c) Proteger la seguridad pública.
d) Proteger la Seguridad Nacional.
e) Proteger los derechos y libertades de otras personas.
2. En caso de restricción de los derechos contemplados en los artículos 22 y 23, el responsable del tratamiento informará por escrito al interesado sin dilación indebida, y en todo caso, en el plazo de un mes a contar desde que tenga conocimiento, de dicha restricción, de las razones de la misma, así como de las posibilidades de presentar una reclamación ante la autoridad de protección de datos, sin perjuicio de las restantes acciones judiciales que pueda ejercer en virtud de lo dispuesto en esta Ley Orgánica.
Las razones de la restricción podrán ser omitidas o ser sustituidas por una redacción neutra cuando la revelación de los motivos de la restricción pueda poner en riesgo los fines a los que se refiere el apartado anterior.
3. El responsable del tratamiento documentará los fundamentos de hecho o de derecho en los que se sustente la decisión denegatoria del ejercicio del derecho de acceso. Dicha información estará a disposición de las autoridades de protección de datos” (énfasis añadido).
7. En el presente caso, tras exponer con carácter general la posición de los tribunales y de la Agencia Española de Protección de Datos sobre la supresión de los antecedentes policiales, la Resolución 166/2025 argumenta lo siguiente:
“En virtud del artículo 24.1 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, que establece las restricciones a los derechos de información, acceso, rectificación, supresión de datos personales y a la limitación de su tratamiento, el responsable del tratamiento podrá aplazar, limitar u omitir la información a la que se refiere el artículo 21.2, así como denegar, total o parcialmente, las solicitudes de ejercicio de los derechos contemplados en los artículos 22 y 23, siempre que, teniendo en cuenta los derechos fundamentales y los intereses legítimos de la persona afectada, resulte necesario y proporcional para la consecución de los siguientes fines:
a) Impedir que se obstaculicen indagaciones, investigaciones o procedimientos judiciales.
b) Evitar que se cause perjuicio a la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o a la ejecución de sanciones penales.
c) Proteger la seguridad pública.
d) Proteger la Seguridad Nacional.
e) Proteger los derechos y libertades de otras personas.
Fundamentado lo anterior, y efectuada una valoración racional y ponderada de su petición, se concluye la improcedencia de la supresión de antecedentes policiales en razón de las razones de seguridad ya expuestas y de los peligros que pudieran derivarse para la protección de los derechos y libertades de terceros; se debe desestimar, en consecuencia, su solicitud de supresión de los datos personales incluidos en el fichero SIP-PF.
En relación con el análisis detallado de su petición de debe decir que la existencia de un número elevado de asuntos de naturaleza policial registrados en el fichero SIP-PF, de diversa naturaleza, a lo largo del tiempo y los últimos cercanos a la fecha de firma de la presente, hacen concluir en la improcedencia de la supresión de sus antecedentes policiales” (énfasis añadido).
8. En opinión de esta institución, la Resolución 166/2025 presenta dos problemas:
a) Según se desprende de la propia Resolución, los antecedentes policiales del interesado abarcan desde el 7 de enero de 2009 hasta el 20 de febrero de 2024.
Dentro de los mismos, podemos distinguir cuestiones de índole penal (e.g., delitos de amenazas, de malos tratos en el ámbito familiar, de tráficos de drogas, etc.), de naturaleza administrativa-sancionadora (e.g., Infracciones de la seguridad ciudadana o de tráfico) u otras no sancionadoras (e.g., acciones de identificación).
A su vez, también podemos distinguir diferentes tipos de relación con los hechos objeto de los antecedentes, pues en relación con los mismos figura como autor, como persona relacionada o como comunicante.
Teniendo esto en cuenta, resulta extraordinariamente difícil compartir que, tal y como viene a señalar la Resolución, la totalidad de estos antecedentes tengan relevancia de cara a la seguridad y a la protección de los derechos y libertades de terceros en el momento actual.
b) Más allá de una referencia genérica a la supuesta existencia de un supuesto vínculo entre los antecedentes y la seguridad y la protección de los derechos y libertades de terceros, no existe en la Resolución una exposición de los motivos que permitan alcanzar dicha conclusión.
A este respecto, como ha quedado reflejado, en la Resolución se hace referencia a diversas cuestiones, algunas de las cuales, en opinión de esta institución, no tienen en el caso que nos ocupa la relevancia que se les pretende dar.
En este sentido, esta institución considera que cuestiones como el número de infracciones, la naturaleza de éstas o el hecho de que los antecedentes abarquen un periodo comprendido entre el 2009 y el 2024 no justifican que en la actualidad los datos tengan la relevancia que se les pretende dar de cara a la seguridad y a la protección de los derechos y libertades de terceros. Así, e.g., no se termina de comprender en qué medida los antecedentes policiales relativos a supuestas infracciones penales ocurridas hace más de diez años pueden actualmente implicar la afectación aludida, especialmente cuando dichas infracciones y sus eventuales consecuencias ni siquiera figuran actualmente en el Registro de Antecedentes Penales.
Por el contrario, esta institución entiende que la proximidad temporal entre el antecedente y la solicitud de cancelación sí puede gozar de dicha relevancia, puesto que, al menos, sí existiría una cierta coetaneidad entre los hechos de los que trae causa el antecedente y el motivo por el que no procede su supresión (la seguridad y protección de los derechos y libertades de terceros).
Por ello, esta institución considera oportuno recomendar al Departamento que estime parcialmente la solicitud del interesado y suprima los antecedentes policiales del mismo más antiguos.
9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo
34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
b) Recomendar al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia que, por los motivos expuestos anteriormente, adopte las medidas precisas para cancelar parte de los antecedentes policiales del interesado, por no responder su conservación a los fines previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Interior, Función Pública y Justicia informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
Partekatu edukia