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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/701) por la que sugiere al Departamento de Salud y al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que, bien sea individualmente o de forma conjunta, reconozcan el derecho de la madre de la interesada al servicio de transporte al Hospital de día del Centro San Francisco Javier solicitado por ésta.

2025 uztaila 30

Osasuna

Gaia: La denegación por el Departamento de Salud de una solicitud del servicio de transporte sanitario para acudir al Hospital de día del Centro San Francisco Javier.

Consejero de Salud

Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo

Señores Consejeros:

1. El 22 de mayo de 2025 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que, en representación de la señora doña (…), formulaba una queja por la denegación del servicio de transporte sanitario.

En dicho escrito exponía que:

a) Su madre es usuaria de silla de ruedas y tiene reconocido un grado de discapacidad del 68 por 100, así como tiene reconocido oficialmente la condición de dependiente.

b) Su psiquiatra le ha derivado al pabellón de salud mental geriátrica del Hospital de día del Centro San Francisco Javier.

c) A través del Centro de Salud, solicitaron el servicio de transporte, solicitud ésta que fue desestimada, argumentándose para ello que, dado que no precisa de asistencia sanitaria durante el trayecto, el servicio de transporte debe gestionarse desde lo social.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 17 de junio de 2025 se recibió el informe remitido, en el que se señalaba lo siguiente:

“Este expediente trata sobre la reclamación de transporte sanitario para una paciente que ha sido derivada al Hospital de Día Psicogeriátrico (HDPG) de la Red de Salud Mental de Navarra (RSMNa).

Se ha valorado la solicitud desde la Jefatura de Recursos Intermedios de la Gerencia de Salud Mental de la Red de Salud Mental de Navarra, y se ha denegado la petición.

Desde la Gerencia de Salud Mental se trata de hacer un uso adecuado del transporte sanitario, teniendo en cuenta las dificultades clínicas de cada caso, y los programas de intervención más viables a ofrecer y sus características.

En el caso de doña (…), con la información que se disponía, no queda acreditada que su clínica imposibilite la asistencia al recurso sanitario propuesto por otros medios no sanitarios (transporte familiar, taxi, otros).

Además de ello, y comentada esta cuestión con los familiares de la paciente en conversación telefónica, se hablaron de otras dificultades familiares (dificultad de poder acompañar a la paciente), comprensibles totalmente, pero que no son estrictamente clínicas.

La concesión de transporte sanitario para los recursos intermedios (como el Hospital de Día Psicogeriátrico) se ha concedido en casos muy excepcionales, y las características mencionadas en este caso, son muy similares a las de otros y otras pacientes en el pasado o en el momento presente, donde se deniega esta petición de transporte sanitario”.

3. A la vista del informe remitido por el Departamento de Salud y teniendo en cuenta lo señalado por la interesada en su escrito de queja, esta institución estimó oportuno solicitar entonces información sobre la cuestión planteada al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo.

El 27 de junio de 2025 se recibió en el informe remitido, en el que, de forma algo escueta, se señala literalmente lo siguiente:

Este defensor con número de expediente Q25/701 no compete al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo”.

4. La Ley Foral 13/1999, de 6 de abril, sobre el régimen de funcionamiento del Centro Psicogeriátrico San Francisco Javier, establece en su artículo 2 que la “atención de carácter residencial y de centro de día que se presta en el Centro Psicogeriátrico "San Francisco Javier" se reconocerá como servicio social y en consecuencia se adecuará a lo previsto en la Ley Foral 9/1990, de 13 de noviembre, que regula el régimen de autorizaciones, infracciones y sanciones en materia de Servicios Sociales, y al Decreto Foral 209/1991, de 23 de mayo, sobre centros psicogeriátricos” (énfasis añadido).

Aunque no consta su derogación expresa, aparentemente el contenido de la Ley Foral 13/1999 sí podría entrar en cierto conflicto con otras normas posteriores de igual rango (e.g., la Ley Foral 21/2010, de 13 de diciembre, de salud mental de Navarra por la que se establece la estructura orgánica de la Dirección de Salud Mental del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea), por lo que podría argumentarse que habría operado una derogación tácita de aquélla (artículo 2.2 del Código Civil).

Haya operado o no dicha derogación, resulta incuestionable que la prestación que solicita la interesada para su madre se encuentra dentro de esa intersección entre el ámbito sanitario y el ámbito social que comúnmente denominamos “ámbito sociosanitario”, dentro del cual, como pasa en el presente caso, no queda claro si la prestación corresponde al Departamento de Salud/Servicio Navarro de Salud o al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo.

A este respecto, el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo viene a defender lacónicamente en su informe que no le correspondería a él; sin embargo, dicha conclusión no puede ser admitida por esta institución, ya que, al carecer de la más mínima motivación, no puede verificarse.

5. Dicho esto, en opinión de esta institución, lo relevante es que existe una ciudadana con discapacidad y dependencia reconocidas que, a raíz de la decisión de un facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, requiere ser transportada a diario desde su hogar al Hospital de día del Centro San Francisco Javier, deviniendo secundario si dicho transporte corresponde a uno u otro Departamento o ambos de forma conjunta.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Departamento de Salud y al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que, bien sea individualmente o de forma conjunta, reconozcan el derecho de la madre de la interesada al servicio de transporte al Hospital de día del Centro San Francisco Javier solicitado por ésta.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud y el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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