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Gaia: La gestión de bienes comunales y de su aprovechamiento por parte de la Comisión Gestora del Concejo de Zufía y la existencia de obstáculos en las calles del municipio que dificultan el paso de vehículos y personas por ellas.
Presidenta del Concejo de Zufía
Señora Presidenta:
1. El 3 de junio de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por la irregular gestión de los bienes comunales y de su aprovechamiento por parte de la Comisión Gestora del Concejo de Zufía.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Concejo de Zufia y al Departamento de Cohesión Territorial, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.
El 3 de julio de 2025 se recibió el informe remitido por el Departamento de Cohesión Territorial.
El 22 de agosto de 2025 se recibió el informe remitido por el Concejo de Zufia.
Ambos expedientes se incorporaron al expediente.
3. La presente queja tiene por objeto diversas actuaciones de la comisión nombrada por el Gobierno de Navarra mediante acuerdo de 30 de abril de 2024 para la gestión del Concejo de Zufia.
En concreto, el interesado señala que:
a) No se están repartiendo parcelas de forma periódica, lo que resulta contrario a la costumbre de hacerla cada ocho años.
b) Las parcelas sobrantes no son subastadas anualmente, sino adjudicadas directamente a algún vecino.
c) Se permite el aprovechamiento de terrenos comunales y de lotes forestales a personas que no residen de forma continuada en el municipio durante al menos nueve meses al año; y,
d) Las calles del municipio no están limpias, existiendo obstáculos que dificultan el paso de vehículos y personas por ellas.
4. Respecto a la primera de las cuestiones cabe señalar que el artículo 148 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, prevé que el plazo de disfrute o aprovechamiento de un terreno comunal de cultivo “no será inferior a ocho años, ni superior al de la vida útil del cultivo cuando el terreno se destine a aprovechamientos plurianuales”, correspondiendo a la Entidad local señalar “en cada caso el plazo de disfrute o aprovechamiento correspondiente”.
De este modo, no existe una obligación legal de realizar el reparto de terrenos comunales de cultivo cada ocho años, sino que el aprovechamiento o disfrute de dichos terrenos debe ser por el tiempo que determine la Entidad local, que no podrá ser inferior a ocho años.
Por tanto, a la vista de la información obrante en el expediente, no se puede objetivizar una conducta irregular por parte del Concejo de Zufía en relación con esta primera cuestión.
5. Respecto a la segunda de las cuestiones, cabe señalar que el artículo 144 de la Ley Foral 6/1990 establece que los aprovechamientos se realizarán en tres modalidades diferentes:
a) Aprovechamientos vecinales prioritarios;
b) Aprovechamientos vecinales de adjudicación directa; y,
c) Explotación directa por la entidad local o adjudicación mediante subasta pública.
Tal y como se reconoce en el último párrafo del artículo 144, estas modalidades deben operar de forma sucesiva, de modo que, como evidencia el artículo 157 en relación con las parcelas sobrantes, la subasta, que implicara una adjudicación por “el plazo necesario para que finalice la adjudicación en el momento del nuevo reparto”, únicamente puede tener lugar una vez aplicadas los artículos correspondientes a los aprovechamientos vecinales prioritarios y a los aprovechamientos vecinales de adjudicación directa.
Por tanto, no existe una obligación legal de subastar anualmente las parcelas sobrantes, así como tampoco la adjudicación directa de éstas constituye a priori una irregularidad, ya que, de acuerdo con el artículo 157 de la Ley Foral 6/1990, la subasta únicamente puede tener lugar una vez agotadas las modalidades de aprovechamientos vecinales prioritarios y de adjudicación directa.
De este modo, a la vista de la información obrante en el expediente, no se puede objetivizar una conducta irregular por parte del Concejo de Zufia en relación con esta segunda cuestión.
6. Respecto a la tercera de las cuestiones cabe señalar que el artículo 142.1 de la Ley Foral 6/1990 establece los requisitos que han de concurrir para que una unidad familiar pueda ser beneficiaria de los aprovechamientos comunales, entre los cuales se encuentra el que su titular:
a) Esté inscrito como vecino en el padrón municipal con una antigüedad de entre uno y seis años; y,
b) Resida efectiva y continuadamente en el municipio, al menos durante nueve meses al año.
En el presente caso, el autor de la queja señala que se habrían adjudicado el aprovechamiento de terrenos comunales de cultivo y lotes de leña a personas que no cumplirían estos requisitos.
En relación con ello, el Concejo de Zufia se limita a señalar que:
a) No tiene medios para confirmar o comprobar o investigar si ello es cierto; y,
b) No dispone de recursos personales, así como que sus integrantes carecen de conocimientos jurídicos.
Por ello, el Concejo solicita a que, al amparo del artículo 16.b) de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, esta institución formule una recomendación acerca de posibles contrataciones de personal o de servicios externos.
7. De acuerdo con el artículo 1 de la Ley Foral 4/2000, esta institución tiene por finalidad supervisar la conducta de las Administraciones de la Comunidad Foral de Navarra en aras a la defensa y mejora del nivel de protección reconocidos a la ciudadanía en la Constitución y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
De este modo, a raíz de las quejas que presenta la ciudadanía o de las investigaciones que se puedan incoar ex officio, esta institución formula recomendaciones, sugerencia o recordatorios de deberes legales cuando, a la vista de la información obrante en el expediente, se concluya que:
a) Ha existido o existe una conducta irregular o susceptible de mejora por parte de una Administración de la Comunidad Foral de Navarra; y,
b) Dicha conducta ha afectado o afecta directa o indirectamente, actual o potencialmente, a los derechos y libertades reconocidos a la ciudadanía en el ordenamiento jurídico vigente.
En línea con ello se debe interpretar el artículo 16.b) de la Ley Foral 4/2000, que prevé que esta institución puede dirigir recomendaciones o recordatorios de deberes legales a “los órganos competentes y al personal al servicio de las Administración Públicas para procurar corregir actos ilegales o injustos o lograr una mejora de los servicios de la Administración”.
De este modo, esta institución no puede aconsejar o asesorar al Concejo de Zufia sobre contrataciones de personal o de servicios externos, ni sobre cuestiones de naturaleza jurídica que no correspondan propiamente el objeto de la queja.
8. Por otro lado, aun entendiendo la situación en que se encuentra el Concejo de Zufia, esta institución estima que la comprobación de los requisitos de empadronamiento y residencia previstos en el artículo 142.1 de la Ley Foral 6/1990 no implica una carga onerosa, ni requiere de conocimientos técnico-jurídicos, ya que, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el empadronamiento en un municipio prueba la residencia y domicilio habitual de la persona en un municipio, por lo que, a fin de acreditar al menos indiciariamente que la persona cumple los requisitos para poder ser beneficiaria de los aprovechamiento comunales, bastaría con solicitarle la aportación de un certificado de empadronamiento o con consultar el Concejo el padrón municipal.
Por ello, ante la duda de que se haya podido incumplir el artículo 142.1 de la Ley Foral 6/1990, esta institución estima oportuno recomendar al Concejo de Zufia que, de cara a las próximas adjudicaciones de aprovechamientos comunales verifique que las personas que solicitan ser beneficiarios de los mismos cumplen los requisitos establecidos para ello.
9. Finalmente, respecto a la última de las cuestiones, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 26.1 de la Ley 7/1985, la limpieza viaria es un servicio que, con independencia de su población, debe prestarse en todos los municipios.
En este sentido, el artículo 39.1 de la Ley Foral 6/1990 expresamente prevé que, entre otras materias, corresponde a los órganos de gestión y administración de los concejos el ejercicio de las competencias relativas a la limpieza viaria [apartado d)].
Teniendo esto en cuenta, esta institución estima oportuno sugerir al Concejo de Zufia que, a través de un bando o del medio que estime conveniente, requiera a sus vecinos la retirada de la vía pública de aquellos objetos de su propiedad que puedan constituir un obstáculo para la circulación de las personas o vehículos por las vías públicas de la localidad.
10. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recomendar al Concejo de Zufia que, de cara a las próximas adjudicaciones de aprovechamientos comunales verifique que las personas que solicitan ser beneficiarios de los mismos cumplen los requisitos de empadronamiento y residencia en el municipio establecidos para ello.
b) Sugerir al Concejo de Zufia que, a través de un bando o del medio que estime conveniente, requiera a sus vecinos la retirada de la vía pública de aquellos objetos de su propiedad que puedan constituir un obstáculo para la circulación de las personas o vehículos por las vías públicas de la localidad.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Concejo de Zufia informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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