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Gaia: Las molestias que genera al autor de la queja unos contendores ubicados a escasos metros de su vivienda.
Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona
Señor Presidente:
1. El 3 de junio de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por la ubicación de unos contenedores.
En dicho escrito exponía que:
a) Vive en un bajo de la calle Santa Marta de Pamplona/Iruña.
b) A menos de dos metros de su vivienda se encuentran depositados cinco contenedores.
c) Debidos a los olores que desprenden los contenedores, no puede abrir las ventanas de su domicilio.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 24 de junio de 2025 se recibió el informe remitido, en el que se exponía lo siguiente:
“Con fecha 11 de junio de 2025, se recibe escrito del Defensor del Pueblo de Navarra trasladando una queja de Don (…) por la cercanía de los contenedores de residuos a las ventanas de su vivienda en el nº (…) de la calle Santa Marta de Pamplona.
Alega que los contenedores están a 1,45 metros de las ventanas y no pueden abrirlas por los olores que generan.
Como bien dice en su escrito, esos contenedores antes estaban situados donde el portal nº (…), pero el Ayuntamiento de Pamplona nos solicitó desplazarlos, alejándolos del paso de peatones para mejorar la visibilidad. Antes molestaban a la vivienda del portal nº (…) y ahora a la del portal nº (…).
En la calle Santa Marta no hay zonas neutras ya que todo son viviendas en planta baja.
Además, la acera es muy estrecha por lo que es inevitable que los contenedores estén próximos a las ventanas.
Cuando el demandante se puso en contacto con nosotros, se le informó que no había alternativa ya que los contenedores no se pueden ubicar en la calle Tajonar, por no existir ningún espacio disponible, por lo que, si queremos seguir prestando el servicio de recogida de residuos a las viviendas de la calle Santa Marta, es inevitable las molestias a alguna de las viviendas.
La eliminación de este punto de contenedores supondría obligar a los vecinos a desplazarse entre 150 y 200 metros hasta los contenedores más cercanos.
Por ello, y muy a nuestro pesar, no podemos atender esta queja”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto las molestias que genera al autor de la queja, que reside en un bajo de la calle Santa Marta de Pamplona/Iruña, unos contendores ubicados a escasos metros de su vivienda.
A este respecto, la Mancomunidad señala que, teniendo en cuenta las características de la calle Santa Marta, no es posible modificar la ubicación de los contenedores sin molestar con ello a otros vecinos.
4. En opinión de esta institución, la cuestión objeto de controversia no tiene una solución que pueda ser considerada positiva por todos, ya que, como viene a señalar la Mancomunidad en su informe, la configuración de la calle Santa Marta determina que, cualquiera que sea el lugar en el que se ubiquen, los contenedores van a generar molestias a algún vecino.
En situaciones similares a ésta, esta institución ha venido sugiriendo una posible rotación en cuanto a la ubicación de los contenedores, a fin de lograr una distribución equitativa entre los vecinos de una zona o población de las cargas derivadas de ellos.
Por ello, esta institución estima oportuno sugerir a la Mancomunidad que, por sí misma o junto al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, estudie la posibilidad de establecer una cierta rotación en cuanto a la ubicación de los contendores objeto de controversia.
5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que, por sí misma o junto al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, estudie la posibilidad de establecer una cierta rotación en cuanto a la ubicación de los contendores objeto de controversia.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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