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Gaia: La falta de respuesta del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente a una solicitud de acceso al expediente referente a una concentración parcelaria.
Consejero de Desarrollo Rural y Medio Ambiente
Señor Consejero:
1. El 3 de abril de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por la falta de respuesta a una solicitud de acceso al expediente referente a una concentración parcelaria.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 27 de junio de 2025 se recibió el informe remitido, en el que, en relación con el acceso al expediente señalado, se señala lo siguiente:
“En cuanto al expediente solicitado, debido a la extensión del mismo, con varios volúmenes, cartografía, y documentación de los cientos de propietarios implicados, no es viable remitirle una copia del mismo, sino que la práctica habitual es poner a disposición del interesado la documentación existente para su consulta en las oficinas del Servicio de Infraestructuras Agrarias”.
3. En opinión de esta institución, en la presente queja caben distinguir dos cuestiones: por un lado, una vinculada a la falta de respuesta a una serie de solicitudes de acceso a información pública; y, por otro lado, otra relativa a la forma en que debe facilitarse dicho acceso.
4. En relación con la primera de las cuestiones cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”.
En línea con ello, el artículo 41.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone lo siguiente:
“El órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas y, en defecto de previsión, en los que se indican a continuación:
a) En el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o entidad competente para resolverla, con carácter general.
b) Este plazo podrá ampliarse por otro mes más, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible emitirla en el plazo antes indicado. En este supuesto, deberá informarse al solicitante, dentro del plazo máximo de diez días, de las razones que justifican la emisión de la resolución en dicho plazo”.
5. En el presente caso, en el expediente constan diversos escritos mediante los que el interesado viene a solicitar una copia íntegra del expediente de concentración parcelaria objeto de controversia; sin embargo, no consta una respuesta expresa y motivada a dichas solicitudes.
Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Departamento su deber legal de atender en tiempo y forma las solicitudes de acceso a información pública.
6. Por otro lado, del informe remitido por el Departamento se colige que, dado el volumen de información que representa dicho expediente de concentración parcelaria, no puede remitirse al interesado una copia del mismo y, por ende, no puede atenderse su solicitud en los términos en que la ha realizado.
El artículo 43.1 de la Ley Foral 5/2018 establece lo siguiente:
“El órgano competente deberá suministrar la información en la forma o formato solicitado, a menos que concurran alguna de las circunstancias que se indican a continuación:
a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otra forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella fácilmente. En este caso, se deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el formato disponible.
b) Que el órgano competente considere razonable poner a disposición del solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique adecuadamente.
En los casos en que el acceso in situ pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no sea posible la copia en un formato determinado debido a la inexistencia de equipos técnicos disponibles o cuando la modalidad de acceso solicitada pueda afectar al derecho de propiedad intelectual, se podrá poner a disposición del solicitante la información en otra forma y formato.
También podrá ponerse a disposición del solicitante otra forma o formato cuando sea más sencilla o económica para el erario público”.
En opinión de esta institución, el volumen de información es a priori una causa de ampliación del plazo para atender una solicitud de acceso a información pública (artículo 41.1), pero no así para su desestimación, ni para su atención de un modo diferente a aquel en que se solicita expresamente por el interesado en su solicitud.
Lógicamente, al amparo del apartado b) del artículo 43.1, la Administración podría considerar razonable atender la solicitud de una forma diferente a la expresamente indicada por el interesado en aquella; sin embargo, ello requiere de una justificación, la cual deberá contenerse en la resolución mediante la que expresa y motivadamente se atienda la solicitud, la cual, como ya se ha señalado, no existe aparentemente en el presente caso.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente su deber legal de atender en tiempo y forma las solicitudes de acceso a información pública.
b) Recomendar al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que atienda expresa y motivadamente las solicitudes de acceso a información pública del interesado lo antes posible, exponiendo en su caso los motivos por los que no es posible atender aquellas en la forma en que se han formulado.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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