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Gaia: La demora del Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo en la resolución de un procedimiento de concesión de la renta garantizada.
Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo
Señora Consejera:
1. El 11 de junio de 2025 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por la demora en la renovación de la renta garantizada.
La autora de la queja exponía que:
“Estoy esperando desde aproximadamente tres meses para la renovación, ya que la tengo aprobada. Llamo para hacer seguimiento y me contestan que mi expediente no ha sido revisado indicándome que tienen muchos expedientes parados y sin resolver.
Quiero expresarle que, en los más de veinte años que vengo cotizando, es la primera vez que me he visto en la necesidad de solicitar estas ayudas, por ser madre monoparental (cuento con el carné), y estos meses estoy subsistiendo.
Por esta razón, suplico a usted que interceda para que mi expediente se resuelva en este mes”.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En la respuesta recibida se expone lo siguiente:
“Doña (…) solicitó, el 10 de marzo de 2025, la renovación de la prestación de Renta Garantizada de la que venía siendo beneficiaria.
El procedimiento de renovación de la prestación, es un procedimiento automático, salvo en los supuestos en los que, durante el periodo de percepción de la Renta Garantizada, se hayan producido modificaciones económicas que obligan a revisar los datos que constan en la Hacienda Foral o, cuando el solicitante ha superado los límites de edad (mínimos o máximos) o concurre alguna circunstancia que impide la resolución automática de la solicitud de prórroga. En el caso de la interesada, examinados los datos económicos remitidos por la Hacienda Foral, éstos exigen su consulta y comprobación, y, por tanto, su solicitud se sacó del procedimiento de prórroga automática, para ser valorada como si de una nueva solicitud se tratara.
La Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos de la inclusión social y de la Renta Garantizada, establece en su artículo 21.1 que el órgano competente para tramitar y resolver las solicitudes de Renta Garantizada será el servicio competente en materia de garantía de ingresos, cuyo titular dictará la resolución en el plazo máximo de tres meses contados desde la fecha de entrada en alguno de los registros oficiales del Gobierno de Navarra y, en su caso, determinará la cuantía de la prestación y el periodo de precepción.
Como su Institución es conocedora, son varias las causas que han determinado que, a día de hoy, el retraso en la valoración y resolución de las solicitudes de Renta Garantizada, supere los cuatro meses (solicitudes de 28 de febrero de 2025).
El retraso en la valoración, que ya se venía arrastrando, el proceso de oposición que estaba en marcha que, redujo el personal disponible de la sección e imposibilitó la contratación de personal sustituto, así como, el proceso de concurso de traslado de plazas de Trabajador Social en el que se incluyen 13 plazas en la Sección de Renta Garantizada y Otras Prestaciones Económicas, determinaron que por Resolución 1031/2025, de 4 de junio, de la Directora General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo, se ampliará, en tres meses adicionales, el plazo máximo para resolver y notificar las solicitudes de Renta Garantizada, presentadas entre el 8 de marzo y el 6 de junio de 2025..
La solicitud de renovación presentada por doña (…), presentada el 10 de marzo, resultada afectada por esa ampliación de plazo, por lo que el transcurso del plazo fijado inicialmente, tres meses, sin que su solicitud haya sido resuelta no determina la concesión de la prestación por silencio administrativo.
Teniendo en cuenta la fecha de presentación de las solicitudes que se están valorando a día de hoy, es previsible que la solicitud sea resuelta en breve”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la demora en la resolución de un procedimiento de concesión de la renta garantizada.
El Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, por las razones expresadas en el informe remitido, señala que el plazo de resolución de la solicitud de la interesada ha sido ampliado, si bien indica que es previsible que el expediente sea resuelto en breve.
4. Con ocasión de otra queja precedente relativa a la ampliación del plazo de resolución de la renta garantizada (expediente Q25/802), esta institución ha considerado lo siguiente:
“4. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece, en su artículo 21, con carácter generalizado, el deber de resolución expresa y en plazo de los procedimientos administrativos.
En relación con ello, la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada, prevé, en su artículo 21.1, que:
“El órgano competente para tramitar y resolver las solicitudes de Renta Garantizada será el servicio competente en materia de garantía de ingresos, cuyo titular dictará la resolución en el plazo máximo de tres meses contados desde la fecha de entrada en alguno de los registros oficiales del Gobierno de Navarra y, en su caso, determinará la cuantía de la prestación y el período de percepción.
Si la resolución no se dictara y notificara en dicho plazo, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo”.
Por lo tanto, en el caso de la prestación de la renta garantiza, la Administración debe resolver los procedimientos y notificar las decisiones adoptadas en plazo de tres meses.
Transcurrido ese plazo, opera el silencio administrativo positivo, que, conforme al artículo 24.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento”.
5. Sentado ese deber de resolución en plazo, el artículo 21.5 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone:
“Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo” (énfasis añadido).
Y, en relación con ello, el artículo 23 de la misma ley contempla la posibilidad, que es excepcional, de ampliación del plazo normativamente establecido:
“1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
2. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno”.
De la lectura de ambos preceptos, se concluye:
a) La posible ampliación del plazo para resolver se condiciona a un hecho o situación determinante acotado por la ley: que “el número de solicitudes formuladas” o “las personas afectadas” puedan conllevar el incumplimiento.
Se trata, según aprecia esta institución, de circunstancias ajenas o externas al ámbito de actuación y gestión normal del órgano administrativo: las solicitudes recibidas, en cuanto actuación de parte, de los interesados; y la necesidad de que intervengan múltiples personas, en cuanto exigencia inherente a determinados procedimientos.
No se prevé la ampliación ante cualquier situación que pueda hacer presumible el incumplimiento del plazo, sino en presencia de las expresamente tasadas.
b) En tal situación o tesitura, el órgano competente para resolver o su superior jerárquico pueden -y deben- arbitrar medidas para procurar cumplir con el despacho adecuado y temporáneo de los expedientes.
c) Agotada esa actuación previa, habiendo sido infructuosa, cabe acordar la ampliación de plazos, siempre de forma motivada y notificándolo a las personas interesadas en el procedimiento.
Esta exigencia de motivación está también presente en el artículo 35.1, letra e), de la referida ley procedimental (la prevé respecto a los acuerdos de ampliación de plazos, entre otros supuestos).
6. El Tribunal Supremo, en su Sentencia número 178/2020, de 12 de febrero de 2020, vincula lo previsto en los artículos 21.5 y 23 de la Ley 39/2015, señalando:
“Es claro pues que la posible prórroga del expediente exige, en primer lugar, el agotamiento de la dotación de medios que regula el artículo 21.5 de la LPAC y, además, que se motive en circunstancias excepcionales.
Pues bien, aunque admitiéramos, como de hecho hacemos, que existe una acreditación del primero de los requisitos tras ser dictada resolución de 20 de julio de 2018 por el Pleno del Tribunal de Cuentas atendiendo la solicitud de medios personales y materiales realizada por el instructor para cumplir con el despecho adecuado y en plazo del expediente, ello en atención a que con motivo de las elecciones locales de 2015 ya se había incoado expedientes a 193 formaciones políticas y haber sido nombrado instructor en todos ellos a la misma persona, no ocurre lo mismo respecto del segundo (…)”.
El mismo Tribunal, en su Sentencia número 324/2013, de 30 de enero de 2013, con cita de otras anteriores, señala que:
“La habilitación legal de referencia se fundamenta, exclusivamente, en la concurrencia de una situación procedimental: que antes del vencimiento del plazo para resolver se pueda suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución. Y, es más, este incumplimiento tan solo puede derivarse de las causas o circunstancias previstas en el precepto:
1. El número de solicitudes formuladas.
2. El número de personas afectadas por el procedimiento (en este caso, de deslinde del dominio público marítimo terrestre)” (énfasis añadido).
7. En el caso que nos ocupa, a juicio de esta institución, no cabe entender que concurra el supuesto de hecho determinante de la ampliación, es decir, las causas que amparan la utilización de esta posibilidad excepcional.
A tenor de lo explicado en el informe, no se aprecia que, realmente, en sentido propio, sea el número de solicitudes de la prestación formuladas lo que lleva a la ampliación. En este sentido, no se alude a una recepción de solicitudes de la renta garantizada especialmente significativa o intensa en las fechas de tramitación de los procedimientos objeto de la ampliación (en la queja se señala que incluso habrían disminuido en 2025, lo que no se niega en el informe recibido).
Tampoco se observa que la ampliación obedezca a la necesidad de intervención de múltiples interesados en los procedimientos (circunstancia que, en principio, no parece que haya de concurrir en los expedientes de concesión de la renta garantizada, en los que la eventual intervención estará normalmente acotada al solicitante).
Lo que viene a describirse en el informe remitido es, expuesto ahora en síntesis, un incremento paulatino de la carga de trabajo de la unidad administrativa que tramita y valora lo expedientes de la renta garantizada, que obedecería a una acumulación de factores sucesivos: el establecimiento y gestión del ingreso mínimo vital (prestación aprobada por el legislador estatal y asumida por la Administración Foral años atrás) y la necesidad de coordinar dicha prestación con la renta garantizada (lo que es inherente a la configuración de una y otra ayuda); y la incidencia de un concreto procedimiento de ingreso en la función pública del puesto de Trabajador/a Social que ha afectado a la disponibilidad de recursos personales de la citada unidad administrativa.
Se está, en buena medida, ante aspectos o factores (el efecto de una ley o de un proceso selectivo) que, aun entendiendo esta institución su posible incidencia y repercusión sobre la unidad administrativa encargada de la tramitación, son propios o inherentes a la normal gestión administrativa, así como previsibles y no sobrevenidos, y que no son intrínsecos a la resolución de solicitudes de la renta garantizada formulada por los interesados; y, a nuestro juicio, como se ha anticipado, se trata de situaciones que no son incardinables en las causas específicas que contempla la ley para legitimar y amparar una posibilidad, la ampliación de plazos, que es excepcional y, por ende, que no está sometida interpretación extensiva.
8. Con mayor razón ha de sostenerse una interpretación no extensiva de la facultad en el caso de una prestación como la afectada, la renta garantizada, concebida para procurar la cobertura de las necesidades más básicas y perentorias de personas y familias en situación de vulnerabilidad.
Se está ante una prestación pública en la que, por su finalidad, las dilaciones o diferimientos en la resolución de expedientes pueden causar efectos especialmente perjudiciales, por lo que han de extremarse las medidas conducentes a que las solicitudes sean valoradas y atendidas con prontitud.
La ampliación de plazos, en sí misma considerada, no cabe entenderse como una medida que pueda calificarse de favorable en ningún caso, sino de lo contrario, pues, en principio, lo querido por el legislador es que los expedientes se resuelvan con la mayor celeridad y, en todo caso, de forma temporánea, y que, llegado el caso, opere el régimen del silencio positivo establecido en la norma legal.
9. En consideración a todo ello, la institución ha de recomendar que, en la medida en que puede ser desfavorable para las personas afectadas, revoque y deje sin efecto la ampliación de plazos acordada y considere aplicable a los expedientes afectados el plazo ordinario, con el régimen del silencio administrativo correspondiente (positivo)”.
5. Lo razonado, a juicio de esta institución, es aplicable al caso que nos ocupa, por lo que se ha de formular análoga recomendación.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que revoque y deje sin efecto la ampliación del plazo de resolución del expediente de renta garantizada objeto de queja, dispuesta por la Resolución 1031/2025, de 4 de junio, de la Directora General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo, resolviendo el mismo conforme a lo que resulte del plazo ordinario y del régimen de silencio administrativo correspondiente.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2025 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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