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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/853) por la que recuerda al Ayuntamiento de Juslapeña/Txulapain su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía; y recomienda al Ayuntamiento de Juslapeña/Txulapain y al Concejo de Ollacarizqueta/Ollakarizketa que, ante el riesgo que representa para la circulación de las personas y los vehículos, reparen el camino objeto de la queja lo antes posible.

2025 iraila 15

Herri Lanak eta Zerbitzuak

Gaia: La necesidad de reparación de un camino, debido a su mal estado y la falta de contestación del Ayuntamiento de Juslapeña/Txulapain a unos escritos presentados al respecto.

Alcalde de Juslapeña/Txulapain

Presidente del Concejo de Ollacarizqueta/Ollakarizketa

Señor Alcalde / Señor Presidente:

1. El 18 de junio de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…) y de la señora doña (…), mediante el que formulaban una queja por la falta de arreglo de un camino.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Juslapeña/Txulapain y al Concejo de Ollacarizqueta/Ollakarizketa, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

El 16 de julio de 2025 se recibió el informe remitido por el Concejo de Ollacarizqueta/Ollakarizketa.

El 14 de agosto de 2025 se recibió el informe remitido por el Ayuntamiento de Juslapeña/Txulapain.

Ambos informes se incorporaron al expediente.

3. La presenta queja tiene por objeto dos cuestiones: por un lado, una de índole formal vinculada a la falta de atención expresa y motivada a unas instancias; y, por otro lado, otra de índole material concerniente al mal estado de un camino y su necesidad de reparación.

4. Respecto a la primera de las cuestiones cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.

En términos análogos se manifiesta el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, respecto a las peticiones que se dirijan a una Entidad local en materias de su competencia.

5. En el presente caso, a la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:

a) El 27 de mayo de 2024 el interesado presentó una instancia ante el Ayuntamiento de Juslapeña/Txulapain, en la que exponía los desperfectos que presentaba el camino colindante a una finca de su propiedad y solicitaba su reparación.

b) Ante la falta de respuesta, el 13 de mayo de 2025 el interesado dirigió un escrito al Concejo de Ollacarizqueta/Ollakarizketa solicitándole que requiriese al Ayuntamiento de Juslapeña/Txulapain la reparación del camino.

c) El 21 de mayo de 2025 el Concejo de Ollacarizqueta/Ollakarizketa presentó una instancia ante el Ayuntamiento de Juslapeña/Txulapain argumentando que el camino es de titularidad municipal y solicitando su reparación.

No consta, en cambio, respuesta expresa y motivada por parte del Ayuntamiento de Juslapeña/Txulapain a las instancias de 27 de mayo de 2024 y de 21 de mayo de 2025.

Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento de Juslapeña/Txulapain su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

6. Respecto a la segunda de las cuestiones cabe señalar que el artículo 25. 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece:

“El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

(…)

d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad” (énfasis añadido).

Seguidamente, el artículo 26.1 de la Ley 7/1985 prevé que, con independencia de su población, los municipios deben prestar una serie de servicios, entre los que expresamente se contempla la pavimentación de las vías públicas.

Por otro lado, el artículo 39.1.b) de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, estipula que corresponde a los concejos la “conservación, mantenimiento y vigilancia de los caminos rurales de su término y de los demás bienes de uso y de servicio públicos de interés exclusivo del Concejo”.

Asimismo, el artículo 39.3 de la Ley Foral 6/1990 contempla que los concejos podrán ejercer las competencias que el municipio les delegue.

A esta delegación de competencias del municipio al concejo se refiere también el artículo 30.1 de la Ley Foral 6/1990 en los términos siguientes:

“El municipio puede delegar en los concejos, si éstos aceptan la delegación, la realización de obras o la prestación de servicios relativos a la competencia de aquél, cuando afecten a los intereses propios de tales concejos de forma que se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana. En ningún caso serán delegables a los concejos las competencias urbanísticas”.

7. En el presente caso se plantea un problema de índole competencial, pues el Concejo de Ollacarizqueta/Ollakarizketa viene a defender que la conservación y mantenimiento del camino objeto de la queja corresponde al Ayuntamiento de Juslapeña/Txulapain, que, a su vez, viene a señalar que en realidad correspondería al Concejo, ya que, para dicho fin, le transfiere el 50 por 100 de la recaudación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Atendiendo al estado en que se encuentra el camino, que presenta un potencial riesgo para la circulación de las personas y vehículos, esta institución considera que este problema competencial resulta secundario y, por ello, estima oportuno recomendar al Ayuntamiento y al Concejo que reparen el camino objeto de la queja lo antes posible.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Ayuntamiento de Juslapeña/Txulapain su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

b) Recomendar al Ayuntamiento de Juslapeña/Txulapain y al Concejo de Ollacarizqueta/Ollakarizketa que, ante el riesgo que representa para la circulación de las personas y los vehículos, reparen el camino objeto de la queja lo antes posible.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Juslapeña/Txulapain y el Concejo de Ollacarizqueta/Ollakarizketa informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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