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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/922) por la que recomienda al Ayuntamiento de Ayegui que resuelva expresamente sobre la solicitud de inspección de la obra en construcción a la que se alude en la queja, notificando lo que corresponda a la solicitante.

2025 iraila 19

Hirigintza eta Etxebizitza

Gaia: La falta de contestación del Ayuntamiento de Ayegui/Aiegi a una instancia referentes al muro de cierre colindante a su parcela.

Alcalde de Ayegui/Aiegi

Señor Consejero:

1. El 2 de julio de 2025 esta institución recibió una queja de la señora doña (…) frente al Ayuntamiento de Ayegui, relativa a la falta de contestación a una instancia referentes al muro de cierre colindante a su parcela.

En dicho escrito, expone que:

Soy (…). Resido en la localidad navarra de Ayegui, concretamente en (…) del citado pueblo.

Me pongo en contacto con usted porque me encuentro en una situación de silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Ayegui. Pongo en contexto la situación:

En la parcela que linda con mi vivienda se está construyendo una unifamiliar, concretamente en (…) En el mes de marzo empiezan a preparar el encofrado de un muro que linda con mi parcela que creo no se ajusta a la Ordenanza Municipal de Vivienda vigente en mi localidad.

El 21 de marzo realizo una consulta telefónica con el arquitecto municipal, y de la cual no obtengo ninguna aclaración a mis dudas planteadas.

Con fecha 27 de marzo presento una instancia, por medio de notificación electrónica, para que se revise por parte del arquitecto municipal el cierre de parcela y se me informe por escrito del cumplimiento o no del muro dentro de la Ordenanza Municipal ya que soy persona afectada.

El 25 de abril acudo al Ayuntamiento a consulta presencial con el arquitecto municipal en la que le expongo mis dudas a la vez que le enseño fotografías del mencionado muro. Me comenta que revisará la obra y que se cumplirá con la Ordenanza, a la vez que me comenta que ya sabe que tiene pendiente un informe para enviarme.

Más adelante con fecha 21 de mayo presento una nueva instancia, otra vez por medio de vía electrónica, para que se revise un nuevo muro que se esta realizando a continuación del anterior.

Con fecha 12 de junio vuelvo a solicitar, por vía electrónica, otra instancia recordando que transcurrido casi 3 meses de la primera solicitud y no recibiendo respuesta, solicito encarecidamente se realicen las gestiones necesarias para que se me dé respuesta, con el fin de evitar en la mayor medida posible los daños económicos que puedan surgir a alguna de las partes.

A día de hoy no se me ha dado respuesta a ninguna de las instancias presentadas, ni por escrito ni verbalmente.

Es entonces cuando decido ponerme en contacto con usted, para que por favor realice cuantas gestiones estén en su mano, para que se me dé respuesta, si no a los dos informes solicitados, sí al primero que se presentó el 27 de marzo.

Quiero hacer constar que con la petición de documentación que he realizado al Ayuntamiento de Ayegui, estudio de detalle y proyecto inicial, no he tenido ningún problema en recibirla.

Adjunto las tres instancias y los acuses de recibo que he presentado al Ayuntamiento, descritas anteriormente, así como la documentación gráfica que presenté en la instancia con fecha 21-5-2025”.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Ayegui, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe, del que damos traslado a la autora de la queja, se relatan los antecedentes de la queja y se concluye:

“El Ayuntamiento de Ayegui considera que ha atendido con la debida diligencia a Doña (…)  y que sí ha contestado a sus diversas solicitudes, como se ha informado en los apartados anteriores: se le ha proporcionado acceso y copia de la documentación, se han visitado las obras por parte del técnico municipal en dos ocasiones, se le han ofrecido las explicaciones de manera verbal por parte del arquitecto, por teléfono y en reunión presencial. Por lo tanto, se ha cumplido con la obligación legal de información pública a la solicitante.

El Ayuntamiento informa al Defensor que, tras la revisión del expediente, las explicaciones dadas a la solicitante y la visita de inspección del arquitecto, el técnico asesor consideró que no procedía realizar un informe del técnico municipal sobre las obras en ejecución a instancia de una vecina que “cree” que el muro no cumple con la normativa, cuando no hay indicios de que se estén incumpliendo las condiciones de la licencia concedida que ampara las actuaciones que se están ejecutando. El informe técnico se realizará al finalizar las obras cuando el promotor presente la documentación del fin de obra y solicite la licencia de primera ocupación, como es el procedimiento establecido en los expedientes urbanísticos.

A ese informe tendrá en su momento acceso (…) como documento del expediente. Pero ella no puede solicitar acceso a un informe que no existe en el expediente ni instar al Ayuntamiento a que emita un informe técnico en un procedimiento urbanístico que se encuentra en tramitación y en el que no se observan incumplimientos.

En el caso de que Doña (…) tenga el convencimiento de que existen irregularidades, debería encargar un informe a un técnico particular y/o instar las acciones que considere que le corresponden”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la falta de resolución expresa de una solicitud que la interesada formuló el 27 de marzo de 2025 (a la fecha de formulación de la queja habían transcurrido más de tres meses desde la solicitud).

En la instancia presentada la interesada expresaba que se estaba ejecutando un muro de cierre lindante con su parcela y venía a considerar que el mismo no se acomodaba al Plan Municipal.

A la vista de ello, solicitaba una revisión de la construcción por parte del técnico municipal competente y ser informada por escrito del cumplimiento o no de la ordenanza.

4. Lo solicitado en la instancia es, como se deduce de lo anterior, una inspección de la obra en curso y que se informe sobre el resultado de la misma.

No se trata, propiamente, de una solicitud de información existente (solicitud de información pública), sino de una petición dirigida a que se inspeccione la obra y se comunique el resultado de lo concluido a la solicitante.

La solicitud, por su objeto, conecta con los artículos 200 y siguientes de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, cuyo texto refundido fue aprobado por Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio. Dichos preceptos reconocen a la entidad local facultades de inspección urbanística y de restauración de la legalidad urbanística, que se extiende tanto a obras terminadas (artículo 203) como a obras en curso de ejecución (artículo 202).

Tales potestades están relacionadas también con la acción pública en la materia, que reconoce el artículo 9 de la misma Ley Foral.

5. La Administración está obligada a resolver expresamente todos los procedimientos, conforme al artículo 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en lo que respecta a las entidades locales de Navarra, al artículo 318 de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.

Según entendemos, esa obligación de resolución expresa es extensiva a la solicitud que refiere la interesada (de inspección de una obra en curso, por estimar que no cumpliría la normativa urbanística municipal).

Incluso aunque se entendiera que la solicitud ha de inadmitirse (como parece entender el Ayuntamiento a la vista de lo aducido en su conclusión), ello no eximiría de la obligación de resolver expresamente.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Ayegui que resuelva expresamente sobre la solicitud de inspección de la obra en construcción a la que se alude en la queja, notificando lo que corresponda a la solicitante.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Ayegui informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2025 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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