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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/926) por la que recomienda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que proceda al empadronamiento del autor de la queja, con efectos desde la fecha de la solicitud y hasta la fecha en la que conste el empadronamiento en otro municipio.

2025 urria 22

Toki-entitateen funtzionamendua

Gaia: La disconformidad del autor de la queja con la denegación de su solicitud de inscripción en el padrón municipal de Pamplona/Iruña.

Alcalde de Pamplona / Iruña

Excmo. Sr. Alcalde:

1. El 3 de julio de 2025 esta institución recibió una queja del señor don (…) frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, formulada por la denegación de su solicitud de inscripción en el padrón municipal de Pamplona/Iruña.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

Se han recibido los correspondientes informes municipales, que constan incorporados el expediente de queja y de los que se da traslado al interesado.

3. Como precedente a la presente queja, fue tramitada en esta misma institución la número Q25/768, interpuesta por la misma persona y referente a la decisión municipal de ampliación del plazo de resolución del procedimiento de inscripción padronal.

Esta institución, por las razones que constan en dicho expediente, recomendó a la entidad local que revocara y dejara sin efecto dicha ampliación, resolviendo conforme a lo que resulte del plazo ordinario y del régimen del silencio administrativo correspondiente.

Aplicado al caso, la resolución, fechada el 19 de junio de 2025 y, por lo tanto, notificada con posterioridad, sería extemporánea, ya que la solicitud de empadronamiento fue presentada el 4 de marzo de 2025.

Por lo tanto, en nuestro criterio, habría operado el silencio administrativo positivo -acto administrativo finalizador del procedimiento-, al que se refiere tanto la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 24.1), como la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal.

Esta última resolución prevé, en su primer apartado (consideraciones generales), punto 13, que: 

“Si el Ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses la resolución estimando o desestimando la solicitud, operará el silencio positivo y el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio (artículo 24 de la Ley 39/2015), desde la fecha de su solicitud”.

Por lo tanto, por aplicación de tales preceptos, y por lo razonado en el citado expediente de queja precedente, en nuestro criterio, procedía el empadronamiento del interesado por esa circunstancia.

La recomendación emitida, sin embargo, no ha sido aceptada, habiendo comunicado el ayuntamiento en fechas recientes su postura negativa, como ya consta a ambas partes.

4. Haciendo abstracción ahora de la anterior circunstancia procedimental, apreciamos que el acto denegatorio se produce, según consta en el mismo, “por no haberse podido constatar que la persona interesada resida en el municipio de manera habitual en situación de calle”.

No se recoge en la resolución denegatoria el fundamento último de esa decisión, con una descripción (siquiera sucinta) de qué actuaciones de constatación llevó a cabo la entidad local para validar o refutar lo declarado por el interesado al formular su solicitud de inscripción padronal.

Dado que se está, de forma palmaria, ante una resolución limitativa de derechos o intereses legítimos, sería exigible una motivación específica [artículo 35.1 a) de la Ley 39/2015), considerando esta institución que la misma no concurre en el caso, pues el acto denegatorio no da razón del proceso seguido para alcanzar la conclusión de no residencia en el municipio que lleva aparejada.

5. Con ocasión de la tramitación de la queja, el informe inicial de la entidad local señalaba:

“(…) que no se ha podido acreditar el cumplimiento del requisito esencial de residencia habitual en situación de calle en el municipio de Pamplona en el momento de la solicitud.

Según consta en nuestros registros, la primera evidencia de su presencia en Pamplona data del 27 de febrero de 2025, fecha en la que accedió al centro de atención a personas sin hogar, en calidad de usuario itinerante. A partir de ese momento y tras realizar las comprobaciones oportunas a través de los medios internos disponibles, no se han obtenido nuevos indicios que permitan confirmar su residencia continuada en la ciudad”.

Posteriormente, a raíz de una solicitud de información complementaria, la entidad local ha señalado:

“(…) tras realizar contraste con los servicios sociales del Ayuntamiento de Pamplona–Iruña, la única constancia de su presencia en situación de calle en Pamplona data del 27 de febrero de 2025, acceso en el albergue de personas sin hogar, en el programa para personas itinerantes, cuando la solicitud fue realizada el 5 de marzo de 2025 por lo que no se puede determinar que la persona viviera a la fecha de esa solicitud de manera habitual en situación de calle en la ciudad de Pamplona. No ha sido detectado en ningún momento por el equipo de Atención en Calle, tampoco ha hecho uso de servicios como la casa de baños, el comedor “On egin”, ni ha sido atendido por las Técnicas de Alta Exclusión o de Empadronamiento Social.

Tenemos constancia de que, en este periodo de tiempo ha solicitado al menos también el empadronamiento social a la Mancomunidad de Servicios Sociales de Irurtzun, concretamente ha solicitado hacerlo en el municipio de Larraun”.

A juicio de esta institución, esta argumentación, además de que no aparece incluida en el acto denegatorio, tampoco sería suficiente para concluir que el interesado no ha residido en Pamplona/Iruña durante los últimos meses (el informe está fechado el pasado 12 de octubre). 

El hecho de que el interesado no haya hecho uso de esos concretos servicios o no haya sido atendido por unas determinadas unidades administrativas (cabe cuestionarse, incluso, si tenía abierta esa posibilidad de atención), no consideramos que sea un motivo suficiente para la denegación.

Ni tampoco la circunstancia de una solicitud de empadronamiento posterior en otro municipio (al menos hasta la fecha en que la misma se materializara, pues, se reitera, esta información se transmite varios meses después de la solicitud y de la denegación).

No consideramos, en definitiva, que se haya actuado con la diligencia debida para realizar las comprobaciones oportunas, si estas, como viene a exponerse, se consideraban necesarias y condicionantes del empadronamiento solicitado.

6. Se ha de tener en cuenta, asimismo, que, en su solicitud, la persona afectada declaraba que residía en Pamplona con carácter habitual y que no tenía techo o domicilio propio, referenciando la dirección de una entidad social (calle Estafeta).

Consta que se envió la resolución denegatoria a ese domicilio referenciado, pero no que se enviaran otras comunicaciones previas dirigidas a contactar con la persona interesada, lo que podría haber sido razonable a efectos de la constatación pretendida por la entidad local.

Obra, asimismo, en el expediente de queja una comunicación, fechada el 27 de mayo, de la profesora de castellano del interesado en la referida entidad social, dirigida a una unidad del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, en la que aquella informaba de que el interesado le había comentado que le había llegado a su correo una citación de empadronamiento social a nombre de otro chico y que se le había indicado que ello obedecía a una confusión. Se pedía en ese correo de finales de mayo una aclaración sobre la nueva cita para transmitírsela al interesado.

Esta comunicación es, según entiende esta institución, indiciara de la residencia en Pamplona del interesado en meses posteriores a cuando fue atendido en el albergue municipal (finales de febrero). 

7. Todo ello lleva a esta institución a recomendar a la entidad local que proceda al empadronamiento, con efectos desde la fecha de la solicitud y hasta la fecha en la que conste el empadronamiento en otro municipio.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que proceda al empadronamiento del autor de la queja, con efectos desde la fecha de la solicitud y hasta la fecha en la que conste el empadronamiento en otro municipio.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2025 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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