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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/991) por la que recuerda al Concejo de Aroztegi/Aróstegui su deber legal de reunirse con carácter ordinario al menos una vez al trimestre.

2025 urria 27

Toki-entitateen funtzionamendua

Gaia: La falta de convocatoria de sesiones ordinarias de la Junta del Concejo de Aroztegi/Aróstegui.

Presidente del Concejo de Aroztegi/Aróstegui

Señor Presidente:

1. El 23 de julio de 2025 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja frente al Concejo de Aroztegi/Aróstegui por la falta de convocatoria de sesiones ordinarias de la Junta de aquél y por la falta de convocatoria de una sesión para tratar la recuperación de la posible ocupación de un camino público.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Concejo de Aroztegi/Aróstegui, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 25 de septiembre de 2025 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

3. Como ha quedado reflejado, el objeto de la queja son dos cuestiones diferentes: por un lado, una concerniente a un posible incumplimiento del artículo 88.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, que prevé que las Juntas de los Concejos se han reunir con carácter ordinario al menos una vez al trimestre; y, por otro lado, otra vinculada a la falta de convocatoria de una sesión para tratar la posible recuperación de un camino público que habría sido ocupado.

4. Respecto a la primera de las cuestiones cabe señalar que, según defiende la interesada, el Concejo de Aroztegi/Aróstegui no estaría convocando cada tres meses la sesión ordinaria de la Junta del Concejo prevista en el artículo 88.1 de la Ley Foral 6/1990, que prevé lo siguiente:

La Junta de los concejos se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre, como mínimo, en los días fijados por la misma, y con carácter extraordinario siempre que sea convocada por el presidente o solicitado por la mayoría de los miembros mediante escrito dirigido al Presidente” (énfasis añadido).

En su informe, como veremos a continuación, el Concejo responde expresa y motivadamente a la segunda de las cuestiones planteadas en la queja, pero no así a esta primera.

En aquellas situaciones en que, frente a la alegación de un hecho por parte del promotor de la queja, la Administración en su contestación a ésta guarda silencio u ofrece respuestas evasivas en relación al mismo, esta institución viene defendiendo que, en aras al principio de contradicción, a efectos de resolver la queja, dicho hecho cabe entenderse como admitido tácitamente por parte de la Administración.

De este modo, al afirmarse por parte de la interesada que el Concejo de Aroztegi/Aróstegui no estaría convocando trimestralmente la sesión ordinaria de su Junta, esta institución debe considerar esta circunstancia como probada a efectos de resolver la queja, ya que, pese a habérsele dado expresamente la oportunidad de hacerlo, el Concejo ni niega expresamente el incumplimiento del artículo 88.1 de la Ley Foral 6/1990, ni aporta elementos de prueba que permitan siquiera indiciariamente considerar acreditado su cumplimiento.

Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Concejo de Aroztegi/Aróstegui su deber legal de reunirse con carácter ordinario al menos una vez al trimestre.

5. Respecto a la segunda de las cuestiones, a la vista de la información obrante en el expediente, esta institución no estima que concurran los requisitos necesarios para formular una recomendación, sugerencia o recordatorio de deberes legales, ya que:

a) No cabe considerar que, frente a la denuncia de la posible ocupación de un camino público por parte de un vecino del municipio, la Entidad local haya asumido un papel pasivo, ya que, mediante una resolución de 21 de octubre de 2024, el Concejo dio respuesta expresa y motivada a la misma.

Por tanto, no cabe a priori considerar que el Concejo haya incumplido la obligación de atender expresa y motivadamente los escritos que la ciudadanía pueda plantear en materias de su competencia (entre otros, artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y artículo 318 de la Ley Foral 6/1990).

b) No resulta exigible por parte de un ciudadano la celebración de una sesión sobre un tema concreto por parte de un órgano de gobierno de una Entidad local, así como tampoco resulta exigible la inclusión de un tema específico en el orden del día de un órgano de gobierno de una Entidad local (artículos 78 y 88.2 de la Ley Foral 6/1990).

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Concejo de Aroztegi/Aróstegui su deber legal de reunirse con carácter ordinario al menos una vez al trimestre.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.

Atentamente,

 

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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