Bilaketa aurreratua

Ebazpenak

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/992) por la que sugiere a la Mancomunidad de Montejurra que, en lo sucesivo, adopte medidas adicionales tendentes a garantizar que los usuarios y consumidores puedan tener conocimiento previo de las interrupciones programadas del suministro de agua.

2025 urria 01

Servicios públicos

Gaia: La falta de comunicación previa de la Mancomunidad de Montejurra de un corte de suministro de agua en su vivienda.

Presidenta de la Mancomunidad de Montejurra

Señora Presidenta:

1. El 23 de julio de 2025 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por la falta de comunicación previa de un corte de suministro de agua en su vivienda.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de Montejurra, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 19 de agosto de 2025 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

3. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:

a) El 17 de junio de 2025 hubo una interrupción en el suministro de agua en la población de Lacar.

b) Dicha interrupción fue comunicada por la Mancomunidad de Montejurra al Ayuntamiento del Valle de Yerri, pero no así a los consumidores y usuarios.

Teniendo en cuenta esta base fáctica procede examinar la cuestión objeto de la queja, que, en esencia, es la disconformidad de la interesada con el hecho de que no existiera una notificación individualizada de la interrupción a los usuarios y consumidores.

4. Resulta pacífico que, salvo en casos de fuerza mayor, debe avisarse previamente a los usuarios y consumidores de las posibles interrupciones de un servicio, especialmente cuando éste, como en el caso que nos ocupa, guarda relación con una necesidad vital como es el acceso al agua.

En el presente caso, como se ha señalado, el problema radica en la forma en que se realiza dicho aviso, pues la interesada sostiene que, en lugar de a la Entidad local, debería haberse notificado a los consumidores y usuarios, extremo éste que niega la Mancomunidad, aduciendo a este respecto que, de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento del servicio de aguas de la Mancomunidad, corresponde a ésta utilizar el procedimiento que estime oportuno para realizar el aviso.

Esta institución considera que, tal y como defiende la Mancomunidad, desde una perspectiva normativa, no resulta exigible una notificación individualizada de las interrupciones programadas del suministro de agua.

No obstante, esta institución también comparte con la interesada que la comunicación de la interrupción a la Entidad local no es suficiente, ya que:

a) Ello no garantiza que la Entidad local vaya a adoptar las medidas necesarias para posibilitar que los consumidores y usuarios tengan conocimiento de la interrupción del suministro; y,

b) En último término, es la Mancomunidad la que mantiene un contrato de suministro de agua con el consumidor y usuario, no la Entidad local, por lo que no le corresponde a ésta avisar a aquellos de las interrupciones en el suministro contratado por los clientes de la Mancomunidad.

En el presente caso, e.g., junto a la comunicación al Ayuntamiento del Valle de Yerri, la Mancomunidad podría haber velado por que dicha Entidad local emitiera un bando o comunicación avisando a los vecinos de la localidad de la interrupción del suministro de agua.

Del mismo modo, el aviso a la Entidad local podría haberse acompañado de la publicación del mismo en la propia página de la Mancomunidad, que tiene sendas secciones de “Actualidad” y de “Tablón de anuncios”.

5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir a la Mancomunidad de Montejurra que, en lo sucesivo, adopte medidas adicionales tendentes a garantizar que los usuarios y consumidores puedan tener conocimiento previo de las interrupciones programadas del suministro de agua.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de Montejurra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

Partekatu edukia