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Gaia: La inadmisión de una reclamación relativa a la calificación dada a una asignatura, que impediría al autor de la queja culminar sus estudios de formación profesional.
Consejero de Educación
Señor Consejero:
1. El 10 de agosto de 2026 esta institución recibió un escrito del señor don (…), mediante el que formulaba una queja relativa a la falta de superación de una asignatura del grado de formación profesional que estudia y a la inadmisión de una reclamación que presentó.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 5 de octubre de 2026 se recibió el informe remitido por el Departamento, en el que se expone lo siguiente:
“1. En la sesión de evaluación final celebrada el 16 de junio de 2026 se otorga al alumno (…), del C.I. Donibane de Pamplona, la calificación final de 3 puntos en el módulo de Sistemas Eléctricos Neumáticos e Hidráulicos del Ciclo Superior de Automatización y Robótica Industrial. Esta nota se publicó en la plataforma Educa inmediatamente.
3. El 22 de junio el interesado solicita ante la Directora la revisión de la calificación arriba señalada. El escrito de reclamación es fundamentalmente el mismo presentado al Defensor del Pueblo (“reclamación-6”).
4. La Directora del Centro remite el 23 de junio un escrito en el que le señala que la reclamación está fuera de plazo, y se le comunica la decisión de mantener por tanto la calificación inicialmente otorgada (documento anexo “Resolución centro”).
5. D. (…) solicita el 24 de junio a la Directora del Centro, en aplicación del artículo 6.2 de la Orden Foral 49/2013, de 21 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se establece el sistema de reclamaciones en el proceso de evaluación al alumnado de enseñanzas no universitarias impartidas en los centros educativos de la Comunidad Foral de Navarra que se eleve la reclamación a Inspección Educativa, cosa que hace ese mismo día.
6. La Orden Foral 49/2013, de 21 de mayo, por la que se por el que se establece el sistema de reclamaciones en el proceso de evaluación del alumnado de enseñanzas no universitarias de Navarra dispone en su artículo 17.1 que “el alumnado o sus familias podrán reclamar, por escrito y ante la dirección del centro, presentando cuantas alegaciones justifiquen su disconformidad, en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha fijada por el centro para la comunicación oficial de la calificación final o de la decisión adoptada”.
7. De lo que se concluye que D. (…) presentó la reclamación ante la Directora del Centro fuera de plazo. Y por ello fue inadmitida por la Dirección General de Educación y Formación Profesional”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta tras la inadmisión de una reclamación relativa a la calificación dada a una asignatura, que impediría al alumno culminar sus estudios de formación profesional.
Por parte del Departamento de Educación, se viene a señalar que la reclamación se presentó fuera de plazo, razón por la que se inadmitió (tanto la realizada ante la dirección del centro, como la formulada posteriormente ante la Inspección Educativa).
4. Por Orden Foral 49/2013, de 21 de mayo, del Consejero de Educación, se establece el sistema de reclamaciones en el proceso de evaluación al alumnado de enseñanzas no universitarias impartidas en centros educativos de la Comunidad Foral de Navarra.
Se está, como se deduce de su propio título, ante una norma que configura un sistema de impugnación especial ante las calificaciones y decisiones de evaluación del alumnado.
En particular, en lo que respecta a la formación profesional (la norma tiene un alcance más amplio), el artículo 17.1, inserto dentro del capítulo IV, establece que:
“Si, tras las aclaraciones del profesorado, existiera desacuerdo con la calificación final obtenida o con la decisión sobre promoción de curso o sobre acceso al módulo de formación en centros de trabajo (FCT) o a la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres, el alumnado o sus familias podrán reclamar, por escrito y ante la dirección del centro, presentando cuantas alegaciones justifiquen su disconformidad, en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha fijada por el centro para la comunicación oficial de la calificación final o de la decisión adoptada”.
A continuación, en el mismo capítulo, se prevén reglas referentes a la impugnación de diferentes decisiones académicas- –contra “la calificación final en un módulo o bloque formativo” (artículo 18); contra “la decisión sobre promoción de curso o sobre acceso al módulo de FCT o a la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres” (artículo 19); y contra “la calificación media final obtenida en el ciclo formativo” (artículo 20)-, previéndose un plazo preclusivo de dos días hábiles para interesar la actuación del Servicio de Inspección respecto a las decisiones adoptadas en el centro docente en el marco de la supervisión previa (artículos 18.2, 19.3 y 20.2).
5. Las decisiones docentes sujetas a reclamación, a nuestro juicio, constituyen, materialmente, actos administrativos resolutorios o decisorios.
Por ello, y máxime considerando lo fugaz de los plazos de impugnación o reclamación que se prevén en la norma que se ha citado, a juicio de esta institución, a efectos de favorecer el derecho a oponerse de las personas interesadas, sería pertinente que, cuando se adopten y trasciendan tales decisiones (sea porque se comuniquen a los interesados, sea porque se publiquen), se informe sobre el modo de ejercer el derecho a la reclamación, órgano ante el cual ha de interponerse y plazo -es decir, se incluya lo que se conoce como “pie de recurso”-.
En relación con ello se ha de tener en cuenta que, a modo de garantía general de las personas interesadas en los procedimientos administrativos y de su derecho a la defensa, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al regular las notificaciones de los actos administrativos, dispone que contendrán la “indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente”.
Similar garantía se contiene en el artículo 88.3, referente al contenido de las resoluciones administrativas, pues se establece que “expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
Como hemos venido a señalar, sería pertinente que, sin perjuicio de las modulaciones que deriven del sistema especial de reclamaciones educativas, para un mejor conocimiento de las personas interesadas de su derecho a la impugnación y del modo de ejercerlo, en los actos de calificación y evaluación docente, cuando se pongan en conocimiento de aquellas, se incluya similar garantía, pues no es fácil que esa normativa y sus plazos sean conocidos por toda la comunidad educativa y es principio general del Derecho Administrativo el de procurar, en lo posible, que las cuestiones o defectos formales eviten el debate de fondo de los asuntos.
Por ello, sin entrar esta institución a un cuestionamiento de la decisión docente antecedente de la queja, se formula una recomendación, en el sentido que se deriva de lo anterior.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Educación que vele por que, cuando se adopten decisiones de calificación o evaluación docente susceptibles de reclamación por el alumnado, y se comuniquen a este, sea vía notificación o publicación, se informe del derecho a la impugnación y del modo de ejercerlo, indicando el plazo y órgano ante el que ha de realizarse.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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