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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q26/1191) por la que recomienda al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que intensifique la búsqueda de familias de acogida.

2026 urria 09

Gizarte ongizatea

Gaia: La prolongada permanencia de un menor de seis años de edad en un centro de observación y acogida (COA).

Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo

Señora Consejera:

1. El 21 de agosto de 2026 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por la prolongada permanencia de su hijo en un centro de observación y acogida (COA), la falta de información sobre su traslado y la ausencia de avances en el procedimiento judicial.

En dicho escrito, exponía que:

a) Su hijo, [..], llevaba 381 días en el COA Beloso Alto, pese al carácter temporal de dicho recurso. El motivo, según le habían indicado, es que no existen familias de acogida disponibles. Por otra parte, no se permitió que la abuela materna se hiciese cargo de su nieto.

b) El 17 de agosto trasladaron a su hijo a un denominado “Piso de Transición”, sin que se le comunicara formalmente dicho traslado ni su nueva ubicación. Durante tres días desconoció el paradero de su hijo.

c) El procedimiento judicial relacionado con el caso se encuentra pendiente desde el 30 de enero de 2026, sin que, hasta la fecha, haya experimentado avances. Dispone de diversos informes favorables y considera que la falta de respuesta y de avances estaría perjudicando la situación de su hijo y no estaría garantizando adecuadamente su interés superior.

Por todo, solicitaba que: el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo contestase al escrito presentado el 21 de agosto de 2026 valorando los hechos expuestos en relación con el traslado y la situación de su hijo; que se adopten las medidas oportunas para aclarar la situación actual del menor y garantizar que las actuaciones adoptadas respondan a su interés superior y que se informe sobre el estado del procedimiento judicial.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“[..], niño de 6 años, sobre el que se adoptó una medida de protección el pasado 1 de agosto de 2025 consistente en la asunción provisional de la guarda por parte de la Entidad Pública competente en materia de Protección de Menores, ejerciéndola a través del Centro de Observación y Acogida (en adelante COA) gestionado por la Fundación Gizain.

La unidad familiar está formada por la madre y el hijo. La guarda y custodia está regulada mediante sentencia, ejerciéndola en exclusiva la progenitora. La madre tiene dos hijos anteriores a los que se declaró en situación de desamparo el 25 de mayo de 2012.

Tras el proceso de valoración, con fecha 15 de diciembre se procedió a declarar a [..] en situación de desamparo, a causa del incumplimiento y del inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para el guarda de los menores, asumiendo su tutela y manteniendo su guarda en el Centro de Observación y Acogida gestionado por la Fundación Gizain.

Con fecha 26 de noviembre de 2025, [..], abuela materna del menor, solicitó mediante registro, el acogimiento familiar de su nieto.

Habiendo comprobado que entre los años 1989 y 2003 se adoptaron medidas de protección hacia la hija de la solicitante y madre del menor […] (acogimiento familiar administrativo y posterior acogimiento residencial básico gestionado por la Asociación Navarra Sin Fronteras) y teniendo en cuenta el artículo 126.3.c) de la Ley Foral 12/2022 de 11 de mayo, de Atención y Protección a niños, niñas y adolescentes y de promoción de sus familias, derechos e igualdad, por el que se considera circunstancias determinantes para la no admisión del ofrecimiento encontrarse afectada por investigación en curso, o por medida o actuación acordadas para la protección de menores a su cargo por razón de riesgo o desamparo, se propuso desestimar la solicitud de acogimiento familiar presentada por doña [..], abuela materna del menor [..].

En enero de 2026, se propone a la progenitora un Plan de Reintegración Familiar (PRF), para, cumplidos los objetivos, poder recuperar la tutela del menor. Los objetivos contemplados en dicho Plan van dirigidos a dotar a [..] de las competencias marentales que garanticen la cobertura adecuada de las necesidades del menor y posibilitar su reintegración al domicilio familiar en un plazo máximo de dos años.

En la actualidad, [..] se encuentra trabajando en la 2ª Fase de dicho plan, habiendo cumplido objetivos en todas las áreas de la 1ª fase del plan.

Durante este periodo de tiempo se ha intentado buscar una familia de acogimiento para el menor, no resultando satisfactoria dicha búsqueda.

Por ello, con el objetivo de ofrecer al menor una medida más estable, mientras la progenitora realiza el PRF, se propone el paso a un recurso residencial de transición gestionado por la entidad Nuevo Futuro.

Cabe señalar que la madre fue informada el 30 de julio, presencialmente, de forma verbal, del paso al recurso de transición, mostrándose conforme, y que, con posterioridad, cuando hubo disponibilidad de plaza, se realizaron intentos de contacto telefónico con ella, sin que fuera posible establecer comunicación. Tampoco hubo devolución de llamada. El 17 de agosto, en el momento de entrada de [...] al recurso, se facilitó el contacto de la progenitora a los responsables para que le dieran la información oportuna del menor, lo cual se produjo dos días más tarde, correspondiendo al día que tienen establecido de contacto con los progenitores.

Por tanto, teniendo en cuenta las actuaciones realizadas y la información facilitada, no se desprende que la situación descrita pueda calificarse como de incertidumbre o indefensión, al haberse procedido a informar a la madre de la medida adoptada y haberse realizado posteriormente intentos de contacto con la misma, facilitando la información de cómo estaba el menor en el nuevo recurso a la mayor brevedad posible”.

3. La Ley Foral 12/2022, de 11 de mayo, de atención y protección a niños, niñas y adolescentes, y de promoción de sus familias, derechos e igualdad, dispone, en su artículo 73, como criterio de intervención en las medidas de protección que “Cuando sea precisa la separación de la persona menor de la familia se dispondrán recursos alternativos, siempre que sea posible el acogimiento familiar, considerando su retorno con la familia en cuanto las circunstancias lo permitan, debiendo ayudar la intervención al niño, niña o adolescente a comprender la situación de origen. Si la separación es definitiva, se gestionará su incorporación, en el más breve plazo, a otro núcleo familiar lo más adecuado a sus necesidades y características, así como lo más estable posible, procurando entonces, siempre que no les resulte perjudicial, que los hermanos y hermanas permanezcan juntos, que puedan mantenerse contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas. En ambos casos se les garantizará una calidad de vida y una educación adecuadas a sus necesidades”.

Asimismo, el artículo 74 reconoce el derecho de los menores sujetos a protección de “permanecer en su familia siempre que sea posible y, caso de haber sido separadas de ella, a que se considere su retorno a aquella en cuanto las circunstancias lo permitan y, si ello no fuera viable, a incorporarse cuanto antes a otro núcleo familiar, así como a mantener contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas para mantener vínculos afectivos, siempre que ello no interfiera o perjudique la finalidad protectora y en el marco del régimen de visitas establecido por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral, mediante resolución motivada y notificada a las personas interesadas, tanto para el establecimiento inicial de las visitas, como para las sucesivas revisiones que se acuerden”.

En cuanto a la guarda, el artículo 104 señala que la misma se ejercerá a través de la figura del acogimiento familiar y, solo si no fuera este posible o conveniente para el interés superior del menor o la menor, mediante el acogimiento residencial.

La prioridad del acogimiento familiar sobre el residencial, también se encuentra reconocida en el artículo 120 de la citada Ley Foral.

4. En el supuesto planteado, refiere el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que, a pesar de haber buscado una familia de acogimiento, los resultados han sido infructuosos. Por ello, con el objetivo de ofrecer al menor una medida más estable, mientras la progenitora realiza el Plan de Reintegración Familiar, se propuso el paso a un recurso residencial de transición.

A la vista de ello, dado que según señala la autora de la queja el menor ha permanecido en el Centro de Observación y Acogida durante 381 días (la cartera de Servicios Sociales señala que la duración en este recurso “no debería superar los 180 días”) y que en la actualidad se encuentra en un recurso residencial, dada su escasa edad, y la anterior normativa a la que se ha hecho referencia, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que intensifique la búsqueda de familias de acogida para que situaciones como las descritas no vuelan a suceder.

5. En relación a la falta de contestación al escrito presentado por la autora de la queja el 21 de agosto de 2026, no habiendo transcurrido el plazo legal que dispone el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo para resolver, esta institución no considera necesario formular una recomendación, sugerencia o recordatorio de deberes legales.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que intensifique la búsqueda de familias de acogida.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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