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Gaia: La disconformidad de la autora de la queja con un informe realizado por el Equipo de Valoración y Orientación (EVO) de aptitud para un puesto de trabajo.
Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo
Señora Consejera:
1. El 8 de septiembre de 2026 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por el informe realizado por el Equipo de Valoración y Orientación (EVO) de aptitud para un puesto de trabajo.
En dicho escrito, exponía que:
a) El 3 de agosto de 2026 se le realizó un reconocimiento médico/valoración de aptitud por parte de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas. Esta valoración se realizó en el marco de su participación el un proceso selectivo para el puesto de Técnica Superior de Integración Social en el Ayuntamiento de Pamplona.
b) El dictamen emitido concluyó con la calificación de no apta para el desempeño del puesto de referencia. En los antecedentes personales del informe constaba una discapacidad del 40% (revisable en 2029) por migrañas, trastorno mixto de la personalidad y trastornos depresivos.
c) Existe una fata de motivación de dicha resolución. La declaración de “no apta” no relaciona ni justifica adecuadamente cómo dichas patologías impiden las funciones concretas del puesto de Técnico de Integración Social. Considera que padecer migrañas crónicas no supone por sí mismo una imposibilidad inherente para desarrollar una actividad laboral.
d) El informe recogía manifestaciones falsas atribuidas a su persona. En concreto, en el apartado de Estado Subjetivo Actual, se indica que refiere “encontrarse limitada para tareas PVD y que exijan alto grado de concentración”. Manifiesta que en ningún momento ha realizado dicha afirmación.
e) Dicha supuesta limitación para el uso de PVD o la concentración tampoco consta de ninguna manera en el informe de la Neuróloga que aportó para la valoración. Refería que su única manifestación fue que, debido a la situación clínica que atravesaba en ese momento concreto por las migrañas crónicas, no se consideraba en condiciones adecuadas para trabajar ese día, lo cual no supone una incapacidad general ni definitiva para el puesto.
f) Tiene intención de presentarse y optar a otras plazas de las Administraciones Públicas, por lo que le genera profunda indefensión que esta calificación de “no apta”, basada en premisas falsas y carente de motivación, pueda ser interpretada o extendida como una declaración general de incapacidad para trabajar en la Administración Pública.
g) No estando conforme con dicha valoración, el 6 de septiembre de 2026 interpuso un recurso de alzada.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“[..]
Se le valoró el grado de discapacidad con fecha 12-3-2024, correspondiéndole en aplicación de los vigentes baremos de valoración de discapacidad, aprobados por R.D. 1971/1999 de 23 de diciembre, un porcentaje de discapacidad del 40% por presentar una Migraña con aura [migraña clásica]. Trastornos mixtos y otros trastornos de la personalidad. Episodios depresivos, con carácter provisional, revisable con fecha de 31/03/2029.
Consta en su expediente de valoración del grado de discapacidad un Baremo de Restricciones en la Participación, cumplimentada por doña [...], en el cual refiere unas limitaciones graves para muchas de las actividades de la vida diaria, obteniendo una puntuación de 90 puntos. En dicho baremo doña [..] indica que su dificultad para las actividades de educación y trabajo remunerado es completa.
En su expediente de valoración consta un informe del Servicio de Neurología en el cual se hace referencia a que su migraña provoca una discapacidad severa que le limitan para una actividad laboral y diaria normalizada.
Se informa que por parte de doña [...] se ha presentado un recurso de alzada contra el Ayuntamiento de Pamplona en relación con este informe de no aptitud. El Centro de Valoración a petición del Ayuntamiento ha emitido un informe informando de las actuaciones que se han llevado a cabo en relación con este informe de no aptitud.
En relación a su escrito de queja al Defensor del Pueblo en relación al informe de no aptitud para el puesto de trabajo de Técnica de integración Social y las actuaciones que se han llevado a cabo por parte de las técnicas de Empleo del Centro de Valoración se informa de las siguientes circunstancias:
Con fecha de 30-7-2026 se solicita por parte del Ayuntamiento de Pamplona un informe de compatibilidad para el Desempeño de tareas y Funciones del puesto de trabajo como Técnica de Integración Social.
Por parte del Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Valoración, tras el estudio y revisión del expediente de valoración del grado de discapacidad, con las enfermedades, limitaciones que presenta, y tras conversación mantenida con doña [...], se determinó que no era apta para el desempeño del puesto de trabajo, indicando en el informe que “se insta a volver a solicitar valoración de compatibilidad en un futuro, si cambia la situación clínica y/o funcional”, emitiéndose informe al Ayuntamiento de Pamplona con fecha de 4 de agosto de 2026.
Con fecha posterior se han recibido en el Centro de Valoración diversos escritos de recurso/quejas en relación a diversas circunstancias relacionadas. En relación a estos escritos se informa de las siguientes circunstancias:
En relación a las limitaciones que han dado lugar a la calificación de No Apta se informa que esta calificación es motivada tanto por los datos de su expediente de valoración del grado de discapacidad, su situación actual y la información recogida en la entrevista mantenida con doña [...].
En relación al desempeño de las funciones correspondientes a los puestos de trabajo de Trabajadora Social y de Especialista de Apoyo Educativo se informa que el informe emitido se circunscribe específicamente al puesto de trabajo de Técnica de integración Social y en la fecha de la valoración, de 4 de agosto de 2026.
En relación al informe de no apta se informa de que dicho informe sólo se ha realizado en relación a la solicitud de fecha de 30-7-2026 por parte del Ayuntamiento de Pamplona para el puesto de trabajo como Técnica de Integración Social. En dicho informe se explicita que en el futuro se deberá de volver a solicitar la valoración de compatibilidad en un futuro en el caso de que cambie la situación clínica y/o funcional.
En su escrito de queja se hace referencia a que en el informe del Centro de Valoración se recoge manifestaciones falsas sobre un estado subjetivo y limitación para tareas PVD y que exijan alto grado de concentración. En relación a esta frase se desconoce a qué informes se refiere en esta queja ni qué profesional lo ha redactado, pero en su expediente de informe de aptitud no figuran estas aseveraciones, sino que (…) no era apta para el desempeño del puesto de trabajo, indicando que “se insta a volver a solicitar valoración de compatibilidad en un futuro, si cambia la situación clínica y/o funcional”.
En relación a la queja presentada por doña (…), mediante el que formula una queja por su disconformidad con el informe de no aptitud para un puesto de trabajo, se informa que el Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Valoración se ratifica en la valoración como No Apta para el puesto de trabajo de Técnica de Integración Social en la fecha de 4 de agosto de 2026, que se podrá modificar en el futuro en función de la situación clínica y funcional, no suponiendo que sea no apta para otros puestos de trabajo”.
3. El 14 de septiembre de 2026 tiene entrada en esta institución un escrito de la autora de la queja al que adjunta un informe del Servicio de Neurología del Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea, de fecha 14 de septiembre de 2026 y un escrito de la academia de oposiciones a la que acude, de 10 de septiembre de 2026.
4. A la vista de la cuestión suscitada y del informe emitido por la Administración, esta institución se dirigió nuevamente al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, solicitando una copia del expediente administrativo tramitado con motivo del informe de aptitud de la autora de la queja para el puesto de trabajo como Técnica de Integración Social.
Con fecha 16 de octubre de 2026 tiene entrada en esta institución la siguiente documentación: un escrito con la descripción del puesto de trabajo de técnica superior de integración social, el Informe de Compatibilidad para el Desempeño de Tareas y Funciones del Puesto de fecha 4 de agosto de 2026, el dictamen técnico del Equipo de Valoración y Orientación de Personas con Discapacidad del año 2024 y un informe del Servicio de Neurología del Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea de 30 de enero de 2024.
5. En relación con la falta de motivación de los informes de compatibilidad para el desempeño y tareas y funciones del puesto esta institución ha manifestado lo siguiente:
“El artículo 9.3 de la Constitución garantiza “el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.
Como proyección de estos principios, la legislación prevé la necesidad de que los actos administrativos estén motivados (artículo 35 de la 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), pues es la motivación lo que permite conocer por qué la Administración llega a una determinada conclusión y, en consecuencia, la que, subsiguientemente, permite comprobar que dicha conclusión no resulta arbitraria, sino que es el fruto de una correcta aplicación de la ley al supuesto fáctico planteado.
[…]
Como ya se ha señalado, esta institución no dispone de elementos de juicio que le permitan determinar si esta decisión es correcta o no, es decir, si el cumplimiento de esas condiciones es determinante o no para que el hijo de la interesada pueda desempeñar un puesto de conserje; sin embargo, sí estima que, tratándose de unos informes que en último término pueden tener un impacto en su derecho a trabajar (artículo 35 de la Constitución), como mínimo sería preciso que en ellos se conectase la conclusión sobre la aptitud o ineptitud de aquél con la concurrencia o no de dichas condiciones”.
5. En el supuesto planteado, esta institución constata que el Informe de Compatibilidad para el Desempeño de Tareas y Funciones de Puesto, indica que “de acuerdo con el Dictamen emitido por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Valoración de personas con discapacidad de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, de fecha 30 de julio de 2026” se declara que la autora de la que “no es apto para el desempeño del puesto de referencia”.
Sin embargo, dicho dictamen no se remitió a la autora de la queja, ni tampoco ha sido remitido a esta institución, a pesar de haberse solicitado explícitamente “una copia del expediente administrativo tramitado con motivo del informe de aptitud de la autora de la queja para el puesto de trabajo como Técnica de Integración Social”.
La carencia de dicho informe impide determinar por qué se llegó a la declaración de no apto, pues en momento alguno se expone en qué medida y extensión las capacidades de la autora de la queja no se adaptan o no se pueden adaptar a las características concretas del puesto objeto de examen.
A mayor abundamiento, en el informe remitido a esta institución con motivo de la tramitación de la queja, entre otras cuestiones, se indica que “en su expediente de valoración del grado de discapacidad consta un informe del Servicio de Neurología en el cual se hace referencia a que su migraña provoca una discapacidad severa que le limita para una actividad laboral y diaria normalizada”.
Sin embargo, la autora de la queja ha remitido a esta institución un informe de fecha 14 de septiembre de 2026, realizado por la mismo facultativo, en el que se indica lo siguiente: “consideramos que la discapacidad reconocida no impide el desarrollo de la actividad laboral para la que se está preparando. En caso de descompensación de la migraña podría plantearse algún tipo de adaptación si lo llegase a requerir para poder desarrollar una actividad laboral lo más eficaz posible”.
A la vista de todo ello, a criterio de esta institución, no se han reflejado suficientemente los motivos por los cuales se ha declarado a la autora de la queja como no apta para el puesto de trabajo de técnica de integración social del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña. Por ello, esta institución considera necesario formular una recomendación para que se adopten las medidas precisas para que, en lo sucesivo, los informes de aptitud estén lo suficientemente motivados.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que adopte las medidas precisas para que en lo sucesivo los informes sobre la aptitud estén lo suficientemente motivados como para permitir comprender los motivos que conducen a la conclusión alcanzada en los mismos.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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