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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q26/1346) por la que recomienda al Departamento de Educación que preste al hijo de la autora de la queja el servicio de transporte escolar entre su domicilio, situado en Lakuntza y el CEE Isterria.

2026 urria 26

Hezkuntza eta Irakaskuntza

Gaia: La falta de una parada de transporte escolar en la localidad donde reside la autora de la queja para facilitar el desplazamiento de su hijo al centro educativo Isterria.

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 18 de septiembre de 2026 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por la falta de una parada de transporte escolar en Lakuntza para facilitar el desplazamiento de su hijo al centro educativo Isterria.

En dicho escrito, exponía que:

a) Su hijo [...], tiene 18 años de edad y trastorno general del desarrollo, habiendo cursado 4º de la ESO en el Instituto de Alsasua.

b) Deseaba que su hijo realizase Formación Profesional modalidad A en Alsasua, por ser el centro más cercano a Lakuntza, su lugar de residencia, y no salir de su entorno, donde está perfectamente integrado.

c) Sin embargo, desde CREENA se recomendó que debía estar escolarizado en la modalidad B, por lo que las opciones se reducían a Pamplona o Ibero-Isterria.

d) El último día del periodo de inscripción recibió una llamada desde el Instituto de Alsasua para que procediera a realizarla. Desde allí le indicaron que pusiera Isterria y que luego añadirían la documentación preceptiva.

e) Una vez iniciado el curso escolar, desde el Servicio de Complementarios del Departamento de Educación le comunicaron que su hijo no tenía derecho al transporte escolar por no haber sido derivado por el propio Departamento al CEE Isterria. No obstante lo anterior, le asignaron una plaza vacante cuya parada está en Arbizu.

f) A la vista de ello, se puso en contacto con el instituto de Alsasua, donde le informaron que, por un error no se había enviado el informe de escolarización, trámite que se realizó el 9 de septiembre de 2026.

g) A su juicio, su hijo es un alumno derivado, por cuanto se le remite a realizar Formación Profesional en la modalidad B y dicha modalidad únicamente puede realizarse en Pamplona o en el CEE Isterria.

Por todo ello, solicitaba “que se modifique la parada asignada a Lakuntza porque la ruta ya discurre por la carretera exterior de la localidad y la incorporación de esta parada no supone una modificación sustancial del itinerario ni un incremento de la duración de la ruta, y permite garantizar de forma efectiva el transporte de un alumno con NEE que ha sido derivado a una modalidad de FP Especial no disponible en su zona”.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 3.2 de la Orden Foral 35/2022, de 11 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se regula la organización y el funcionamiento del transporte escolar en la Comunidad Foral de Navarra, será beneficiario del transporte escolar el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo que curse las enseñanzas del artículo 2.1.a) y que sea derivado por el Departamento de Educación a unidades específicas o centros de educación especial sostenidos con fondos públicos, así como el alumnado que, en razón de su discapacidad motora, psíquica o sensorial, no pueda hacer uso del transporte público urbano comarcal, previo informe favorable del Servicio de Inclusión, Igualdad y Convivencia.

Don [..], alumno del Centro concertado de Educación Especial Isterria de Ibero, no tiene la condición de alumnado derivado por el Departamento de Educación. Por este motivo, no tiene derecho al transporte escolar en los términos establecidos por la Orden Foral 35/2022, de 11 de mayo, del Consejero de Educación.

No obstante, en el curso 2026/2027, el alumno, don [...], tiene asignada una plaza vacante en la ruta 9001 con destino al CEE Isterria de Ibero con parada en Arbizu, localidad situada a 1,6 kilómetros (2 minutos en coche por la NA- 2410) de su localidad de residencia en Lakuntza. En virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Orden Foral 35/2022, de 11 de mayo, del Consejero de Educación, el alumnado que ocupe una plaza vacante deberá acceder a los vehículos en las horas y puntos de parada autorizados para cada ruta por el Departamento de Educación”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se formula en relación con el transporte escolar del hijo de la autora de la queja, que reside en Lakuntza, y acude al Centro Isterria, situado en Ibero. El alumno utiliza una plaza vacante, debiendo desplazarse hasta la parada del autobús, sita en Arbizu.

El alumno tiene trastorno general de desarrollo y en el Informe Psicopedagógico realizado por el IES Altsasu BHI consta como propuesta de escolarización Formación Profesional modalidad B. Dicha modalidad, indica la autora de la queja, únicamente se oferta en Pamplona y en el centro Isterria en Ibero.

El Departamento viene a señalar que el alumno tiene asignada una plaza vacante en la ruta con destino al CEE Isterria, con parada en Arbizu, localidad situada a 1,6 kilómetros de su localidad de residencia en Lakuntza.

La autora de la queja expresa que por motivos de conciliación laboral no pueden llevar a su hijo a dicha parada, reiterando que es un alumno con discapacidad.

4. La cuestión suscitada guarda relación con lo que disponen los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de Educación, relativos a la equidad y la compensación de las desigualdades en la educación.

El artículo 80.1 establece que, con el fin de hacer efectivo el principio de equidad en el ejercicio del derecho a la educación, las Administraciones públicas desarrollarán acciones dirigidas hacia las personas, grupos, entornos sociales y ámbitos territoriales que se encuentren en situación de vulnerabilidad socioeducativa y cultural con el objetivo de eliminar las barreras que limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje, asegurando con ello los ajustes razonables en función de sus necesidades individuales y prestando el apoyo necesario para fomentar su máximo desarrollo educativo y social, de manera que puedan acceder a una educación inclusiva, en igualdad de condiciones con los demás.

El artículo 80.2 dispone que las políticas de compensación reforzarán la acción del sistema educativo de forma que se eviten desigualdades derivadas de diversos factores, entre ellos los geográficos.

El artículo 82, en referencia específica a la igualdad de oportunidades en el ámbito rural, señala lo siguiente:

“1. Las Administraciones educativas prestarán especial atención a los centros educativos en el ámbito rural, considerando las peculiaridades de su entorno educativo y la necesidad de favorecer la permanencia en el sistema educativo del alumnado de las zonas rurales más allá de la enseñanza básica. A tal efecto, las Administraciones educativas tendrán en cuenta el carácter específico de la escuela rural proporcionándole los medios y sistemas organizativos necesarios para atender a sus necesidades particulares y garantizar la igualdad de oportunidades.

2. En la educación primaria, las Administraciones educativas garantizarán a todos los alumnos un puesto escolar gratuito en su propio municipio o zona de escolarización establecida.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en la educación básica, en aquellas zonas rurales en que se considere aconsejable, se podrá escolarizar a los niños en un municipio próximo al de su residencia para garantizar la calidad de la enseñanza. En este supuesto las Administraciones educativas prestarán de forma gratuita los servicios escolares de transporte y, en su caso, comedor e internado.

La planificación del transporte del alumnado a su centro se realizará minimizando el tiempo de desplazamiento.

3. Las Administraciones educativas impulsarán el incremento de la escolarización del alumnado de zona rural en las enseñanzas no obligatorias. Así mismo procurarán una oferta diversificada de estas enseñanzas, relacionada con las necesidades del entorno, adoptando las oportunas medidas para que dicha oferta proporcione una formación de calidad, especialmente con programas de formación profesional vinculados a las actividades y recursos del entorno, en los centros de educación secundaria y formación profesional de las áreas rurales.

4. Para garantizar la igualdad de oportunidades en el ámbito rural, se realizará un ajuste razonable de los criterios para la organización de la optatividad del alumnado de educación secundaria en los centros que por su tamaño pudieran verla restringida.

5. Las administraciones educativas facilitarán la dotación de los centros del ámbito rural con recursos humanos suficientes y fomentarán la formación específica del profesorado de las zonas rurales, favoreciendo su vinculación e identificación con los proyectos educativos del centro. Asimismo, dotarán a la escuela rural de materiales de aprendizaje y de recursos educativos en Internet.

Por otro lado, se impulsará la realización de prácticas en los centros educativos del medio rural por parte de estudiantes universitarios y de formación profesional.

6. La planificación de la escolarización en las zonas rurales deberá contar con recursos económicos suficientes para el mantenimiento de la red de centros rurales, el transporte y comedor del alumnado que lo requiera y el equipamiento con dispositivos y redes informáticas y de telecomunicación y acceso a Internet”.

5. Por otra parte, la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, en su exposición de motivos, señala que las medidas relativas al acceso de la población rural a unos servicios públicos básicos de calidad contemplan la educación y la cultura, a través, entre otros factores, de la atención a una gran variedad de aspectos en relación con los alumnos y los centros.

En el artículo 2 de la ley se fija como un objetivo general el siguiente:

“c) Potenciar la prestación de unos servicios públicos básicos de calidad, adecuados a las características específicas del medio rural, en particular en los ámbitos de la educación, la sanidad y la seguridad ciudadana”.

Y el artículo 28 se refiere específicamente a la adopción de medidas en el ámbito educativo:

“Para intensificar la prestación de una educación pública de calidad, el Programa podrá incluir medidas que tengan por objeto:

a) El mantenimiento de una adecuada escolarización en los municipios rurales, mediante programas de extensión de la escolarización infantil, de mejora de los resultados educativos de la enseñanza obligatoria, y de fomento del acceso a niveles educativos superiores, prestando una atención preferente a los alumnos de zonas rurales prioritarias y a los inmigrantes.

Atención a la diversidad del alumnado y, en particular, a los alumnos con necesidades educativas especiales y con discapacidad.

b) La mejora y ampliación del equipamiento de los centros públicos educativos, para atender adecuadamente a los alumnos de la enseñanza reglada, especialmente en los municipios rurales de pequeño tamaño, y facilitar su utilización para actividades culturales, educativas y sociales por el conjunto de la población (…)”.

6. Los preceptos citados están, a su vez, relacionados con el principio constitucional de igualdad material y con el deber de los poderes públicos de dispensar un tratamiento especial a las zonas de montaña (artículo 130.2 de la Constitución).

El contenido de los preceptos legales y constitucionales señalados viene a legitimar, y a demandar, la aplicación de medidas de acción positiva, diferentes o especiales, ante situaciones de partida que también pueden ser diversas y desventajosas en determinados aspectos.

7. En el caso objeto de queja, a juicio de esta institución, por efecto de los principios y preceptos señalados, entendemos adecuado que se atienda la demanda de la autora de la queja, que viene a reclamar la prestación del servicio de transporte escolar desde su localidad de residencia.

Entendemos adecuado que, en el caso de alumnos que residen en entornos rurales, se extremen las medidas tendentes a asegurar la continuidad escolar y a garantizar una igualdad real y efectiva con otro alumnado, aunque ello suponga modificar las reglas ordinarias de organización y gestión de los servicios de transporte escolar o de concesión de ayudas económicas.

Se ha de considerar que la matriculación en el CEE Isterria, según se expone, se producido por la carencia de una opción educativa idónea en el entorno cercano (modalidad B), y no tanto por las preferencias de la familia, que deseaba la continuidad en Alsasua.

Por ello, esta institución ve necesario recomendar al Departamento de Educación que atienda la petición de prestación del servicio de transporte escolar que se realiza en la queja.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Educación que preste al hijo de la autora de la queja el servicio de transporte escolar entre su domicilio, situado en Lakuntza y el CEE Isterria.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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