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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q26/177) por la que recomienda al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que valore con celeridad la posibilidad de un acogimiento en familia extensa en el caso planteado, ejercido por los abuelos maternos.

2026 maiatza 05

Gizarte ongizatea

Gaia: La disconformidad de la autora de la queja con la atención prestada a sus hijos por el Equipo de Atención a la Infancia y Adolescencia (EAIA) y la falta de valoración del acogimiento de los menores por familia extensa.

Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo

Señora Consejera:

1. El 4 de febrero de 2026 esta institución recibió una queja de la señora doña (…) por la atención prestada a sus hijos por el Equipo de Atención a la Infancia y Adolescencia (EAIA), así como por la falta de contestación a dos reclamaciones.

2. Durante la tramitación del expediente de queja, esta institución se ha dirigido al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

Las citadas Administraciones emitieron los correspondientes informes, el 4 y el 20 de marzo de 2026.

Asimismo, se ha recabado el expediente administrativo correspondiente a la actuación en materia de protección menores a la que alude la queja.

3. Se ha recibido, por otro lado, el 9 de abril de 2026, un escrito de alegaciones de la interesada, formulado tras conocer los informes administrativos.

Se viene reiterar la disconformidad con la actuación el informe que emitió el EAIA en el caso, pidiéndose la emisión de un nuevo informe técnico.

Se solicita, asimismo, que se valore, de manera urgente, a los abuelos maternos como posibles acogedores de los menores (acogimiento en familia extensa).

4. En relación con la cuestión suscitada, consta en el expediente de queja que, por Resolución 826/2026, de 3 de febrero, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, se inició el procedimiento para la declaración de una situación desprotección de las personas menores de edad a las que se alude, se adoptó la medida provisional de asunción de la guarda de las mismas y se autorizó su ingreso en un centro de observación y acogida. La resolución, según se indicaba en la misma, era susceptible de oposición ante la sección competente del Tribunal de Instancia de Pamplona.

Se señala en el escrito de alegaciones recibido el 9 de abril que el informe del EIA que es objeto de queja, de fecha 4 de diciembre de 2025 (precedente de la citada resolución), contiene datos incorrectos, inexactos y no ajustados a la realidad, circunstancia que “ha sido ampliamente desarrollada en la demanda de oposición a la resolución administrativa 826/2026).

En referencia a esta cuestión, ha de tenerse en cuenta que la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral, establece, en su artículo 23.2, que el mismo “no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que exista sentencia firme o esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiera por persona interesada, denuncia, querella, demanda o recurso ante los Tribunales o se incoaran autos en los mismos”.

En la medida en que, según se colige, existe coincidencia sustancial entre el objeto de la queja y del proceso judicial, no procede emitir pronunciamiento sobre los aspectos propios de esa resolución y, en concreto, sobre el informe del EAIA que precedería a la misma y constituiría, al menos en parte, fundamento de su emisión.

4. Sin perjuicio de lo anterior, sin cuestionar lo propio de esa resolución administrativa, sí vemos pertinente señalar lo pertinente de que la Administración valore la pretensión de que se lleve a cabo un acogimiento en familia extensa, con vistas a que, si no fuera viable el retorno a la situación inicial, la institucionalización dure lo mínimo posible.

Como viene señalando esta institución, la Ley Foral 12/2022 sienta la prioridad del acogimiento familiar respecto al residencial, y enfatiza el carácter subsidiario de este último (artículos 104.3 y 120). En tal sentido, se viene a disponer que, para garantizar la prioridad del acogimiento familiar sobre el residencial, se deberá dejar constancia expresa al constituirlo de la imposibilidad de que fuera familiar o las razones de que no conviniera que lo fuera y de las acciones o plazos establecidos para que el residencial sea por el menor tiempo posible

Asimismo, la citada Ley Foral 12/2022 prioriza el acogimiento en familia extensa respecto al acogimiento en familia ajena, con la pretensión, con el carácter de principio general, de que el menor se halle en su propio ambiente natural. En tal sentido, el artículo 120 a) de la norma prevé que se favorecerá la permanencia de la persona menor en su propio ambiente, procurando el acogimiento con la familia extensa, siempre que la misma se considere idónea y salvo que tal medida no resulte aconsejable para los intereses del menor o la menor.

La interesada solicita en su último escrito que se valore a los abuelos maternos como posibles acogedores, por lo que recomendamos tal valoración, pues, en principio, sería una opción preferible a la situación de acogimiento residencial o institucional.

5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que valore con celeridad la posibilidad de un acogimiento en familia extensa en el caso planteado, ejercido por los abuelos maternos.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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