Partekatu edukia
Herritarren segurtasuna
Gaia: La disconformidad de la autora de la queja con una sanción impuesta por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña sin que se haya tenido en cuenta su solicitud de práctica de prueba.
Alcalde de Pamplona / Iruña
Excmo. Señor Alcalde:
1. El 17 de febrero de 2026 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por el inicio del expediente sancionador derivado de la comisión de una infracción grave de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 11 de marzo de 2026 se recibió el informe emitido, que fue incorporado al expediente.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se refiere a la incoación de un expediente sancionador por la presunta comisión de la infracción prevista en el artículo 36.6 de la Ley orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana, que establece lo siguiente:
“La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación”.
La autora de la queja manifiesta su disconformidad con la tramitación del procedimiento sancionador y con la propuesta de resolución formulada. En particular, señala que esta no atiende de forma suficientemente motivada a las alegaciones presentadas, ni se pronuncia sobre la solicitud de práctica de prueba. Asimismo, sostiene que no concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo infractor, que los hechos no se corresponden con la realidad, afirmando haber mantenido en todo momento una actitud colaboradora, y que la sanción propuesta carece de la debida graduación y proporcionalidad.
Por su parte, el Ayuntamiento, ha remitido copia del expediente sancionador, y se observa que, en la propuesta de resolución, se desestiman las alegaciones al considerar que no desvirtúan la infracción imputada, invocando a tal efecto el artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2015, relativo al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad.
4. En relación con los procedimientos sancionadores tramitados por las Administraciones públicas y las garantías que deben observarse, en particular, en materia de prueba, esta institución viene señalando lo siguiente:
“4. En relación con la cuestión suscitada, hemos de traer a colación, en primer lugar, que es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que determina que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación en el derecho administrativo sancionador, debido a que ambos son manifestaciones del poder punitivo del estado (Sentencia del Tribunal Constitucional 18/1981, de 8 de junio).
Siendo así, el preámbulo de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección a la Seguridad Ciudadana, en cuanto al régimen sancionador, establece “La redacción del capítulo en su conjunto tiene en cuenta, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, que el Derecho administrativo sancionador y el Derecho penal son, con matices, manifestaciones de un único ius puniendi del Estado. Por tanto, la Ley está orientada a dar cumplimiento a los principios que rigen la potestad sancionadora administrativa, singularmente los de responsabilidad, proporcionalidad y legalidad, en sus dos vertientes, de legalidad formal o reserva de Ley y legalidad material o tipicidad, sin perjuicio de la admisión de la colaboración reglamentaria para la especificación de conductas y sanciones en relación con las infracciones tipificadas por la Ley”.
[…]
7. Por otro lado, el derecho penal y el administrativo sancionador tiene un elemento común entre ambos: el derecho a la presunción de inocencia. Dicho principio rige como garantía del orden penal y de la potestad sancionadora de la Administración. Ello, además, en virtud del artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.
Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, “En efecto, no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio” (Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril, FJ 8). De forma que la Administración tiene la labor de probar los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma sancionadora.
En este sentido, el ordenamiento jurídico y, concretamente, el artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2015, en relación con el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorgan a las actas de inspección o infracción, formuladas por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, un especial valor probatorio, de forma que “(…) constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda” (artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2015). Por lo tanto, dichas actas van más allá de la simple denuncia.
No obstante, se trata de una presunción de certeza o veracidad que, como tal, no es absoluta. Ya el citado precepto legal establece que admite prueba en contrario, y así la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional aclara que dicha presunción no quiere decir “que las actas gocen (...) de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia. En vía judicial, las actas (...) incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas" (Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, de 20 de abril, FJ 8, y 14/1997, de 28 de enero, FJ 6].
También se puede destacar el pronunciamiento del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1990, en el que, según refiere el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León en su Sentencia 3896/2020, de 27 de noviembre, FD 5, el alto tribunal estableció lo siguiente:
“Cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del Servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia , que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados".
Por lo tanto, en atención a la jurisprudencia destacada, la realidad de los hechos que describen las actas de infracción puede quedar desvirtuada mediante prueba en contrario o bien, simplemente en atención a la naturaleza, circunstancias y cualidad de los hechos denunciados, y el valor probatorio de las mismas no prevalece en todo caso frente a otras pruebas en el procedimiento sancionador”.
5. De este modo, si bien el ordenamiento jurídico reconoce un valor probatorio relevante a las actas y denuncias formuladas por los agentes de la autoridad, dicho valor no es absoluto, pudiendo ser desvirtuado mediante la práctica de otros medios de prueba válidos en Derecho.
Por ello, cuando en el marco de un procedimiento sancionador se propongan o resulten pertinentes otros medios de prueba, esta institución considera que la Administración debe proceder a su valoración y, en su caso, a su práctica, siempre que ello sea posible, a fin de salvaguardar el derecho de defensa de las personas interesadas y garantizar un procedimiento contradictorio con todas las garantías, evitando situaciones de indefensión.
6. En el presente caso, la interesada solicitó en su escrito de alegaciones frente al escrito de incoación del expediente sancionador la práctica de prueba consistente en la obtención de las grabaciones de las cámaras de seguridad del lugar de los hechos, así como de los registros de audio de la comunicación policial que motivó la intervención, pruebas que supuestamente se encuentran en poder de la Administración.
Sin embargo, en la propuesta de resolución notificada no se contiene referencia alguna a dicha solicitud de prueba.
A juicio de esta institución, en el supuesto de que la misma hubiera sido desestimada, dicha decisión debería haber sido expresamente motivada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que establece la obligación de motivar los actos que rechacen pruebas propuestas por las personas interesadas.
Igualmente, en el caso de que la prueba solicitada pudiera resultar pertinente para el esclarecimiento de los hechos, su falta de práctica sin una justificación expresa podría comprometer la adecuada valoración de los hechos por parte del órgano sancionador.
En consecuencia, y con el fin de evitar una eventual situación de indefensión, esta institución considera oportuno sugerir al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que se pronuncie de forma expresa sobre la solicitud de prueba formulada por la interesada, procediendo a su práctica si resultara procedente o, en su caso, denegándola de manera motivada.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que se pronuncie de forma expresa sobre la solicitud de prueba formulada por la interesada, procediendo a su práctica si resultara procedente o, en su caso, denegándola de manera motivada.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
Partekatu edukia