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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q26/250) por la que sugiere al Departamento de Salud que compruebe si, con anterioridad a la celebración de la consulta, se informó expresamente al promotor de la queja de que se le facturaría el servicio, así como del precio que se le facturaría y, de no haberse procedido en tal sentido, que deje sin efecto la facturación realizada.

2026 apirila 01

Osasuna

Gaia: La disconformidad del autor de la queja con la factura emitida por el Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea por una atención dispensada.

Consejero de Salud

Señor Consejero:

1. El 18 de febrero de 2026 esta institución recibió un escrito del señor don (…), mediante el que formulaba una queja por su disconformidad con la emisión de una factura.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 23 de marzo de 2026 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

3. En el presente caso la cuestión objeto de controversia es una factura emitida por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea el 15 de enero de 2026 en relación con una atención dispensada al autor de la queja en el Centro de Atención a la Salud Sexual y Reproductiva Txantrea-Andraize el 4 de diciembre de 2025, que aparece descrita en la factura como “PRIMERA CONSULTA MÉDICA-GINECOLOGÍA CAM-CHANTREA”.

Según viene a señalar en su escrito de queja, el interesado está disconforme con la facturación de la atención dispensada, pues entiende que, además de ser fisiológicamente imposible que pudiera ser objeto de una consulta ginecológica, la atención dispensada fue meramente informativa, sin que existiera un “triaje, exploración física, toma de muestras, diagnóstico, [entrega de] receta o informe médico alguno”.

4. Esta institución no comparte parcialmente la argumentación del interesado, pues el hecho de que en la consulta no se llevaran a cabo una exploración, diagnóstico o una prescripción de pruebas o tratamientos, no conlleva que no se dispensara una atención por parte de un facultativo, que es en último término lo que se estaría facturando.

En este sentido, según se desprende del propio escrito de queja, en dicha consulta se abordó el acceso al programa profilaxis preexposición por parte del interesado cuando retornase de su país de origen en el segundo semestre del presente año.

Dado que ello tiene un contenido médico/sanitario y, a raíz de ello, se abordó con personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, esta institución no encontraría motivos para cuestionar la facturación de la atención dispensada.

5. Dicho esto, esta institución sí comparte con el autor de la queja que, dado que se le iba a facturar la atención que se le iba a dispensar, hubiera sido necesario que, con carácter previo, se le hubiera informado de ello, a fin de que, teniendo en cuenta esa información y, en especial, el precio que se le iba a cobrar, hubiera podido valorar si seguía interesado en recibir la atención solicitada y, en su caso, realizar de antemano las gestiones necesarias para que quizás su aseguradora se hiciera cargo del coste de dicha atención.

Al no haberse facilitado esa información, que es determinante de cara a la formación del consentimiento del interesado a recibir la atención dispensada, esta institución estima que existen motivos suficientes como para cuestionar la validez y eficacia del consentimiento prestado por aquél, pues éste podría haber actuado en base a un error esencial atribuible a la falta de diligencia informativa del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (entre otros, artículos 1265 y 1266 del Código Civil).

Por todo ello, esta institución estima oportuno sugerir al Departamento de Salud que compruebe si, con anterioridad a la prestación del servicio, se informó expresamente al promotor de la queja de que se le facturaría el servicio, así como del precio que se le facturaría y, de no haberse procedido en tal sentido, que deje sin efecto la facturación realizada.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Departamento de Salud que compruebe si, con anterioridad a la celebración de la consulta, se informó expresamente al promotor de la queja de que se le facturaría el servicio, así como del precio que se le facturaría y, de no haberse procedido en tal sentido, que deje sin efecto la facturación realizada.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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