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Hirigintza eta Etxebizitza
Gaia: La situación de necesidad en que se encuentra el autor de la queja, ante la ausencia de un recurso habitacional.
Alcalde de Pamplona / Iruña
Excmo.Alcalde:
1. El 9 de enero de 2026 esta institución recibió una queja del señor don (…) por la falta de seguimiento social adecuado a su situación de vulnerabilidad.
En dicho escrito, exponía que:
a) Se encuentra en situación de calle y sin recursos económicos.
b) El día 26 de diciembre de 2024 logró acceder al padrón municipal y, desde entonces, viene siendo atendido en la Unidad de Barrio de Iturrama. No obstante, desde esa fecha no se le ha ofrecido ningún recurso habitacional ni se le ha tramitado ayuda económica alguna por parte de la trabajadora social que le atiende en dicha unidad.
Solicitó el acceso al albergue municipal con el fin de, al menos, poder pernoctar en un espacio protegido, indicándole la trabajadora social que el albergue se encontraba completo.
Sin embargo, posteriormente el personal del comedor municipal le ofreció la posibilidad de acceder al albergue durante la temporada de frío. En la actualidad, lleva cerca de un mes pernoctando en dicho recurso, pero, una vez finalizada la temporada de frío, volverá a encontrarse nuevamente en situación de calle.
c) Por este motivo, continúa acudiendo a la Unidad de Barrio de Iturrama en busca de ayuda para la cobertura de sus necesidades básicas y de orientación social. La última cita tuvo lugar el día 7 de enero, fecha en la que se le indicó que no cumplía los requisitos necesarios para acceder a las ayudas existentes.
d) Considera que la atención recibida no está siendo adecuada, dado que lleva más de un año empadronado en Pamplona y, durante este tiempo, únicamente ha podido acceder al albergue municipal en periodos de frío, sin que se le haya tramitado ningún recurso habitacional ni ayuda económica.
Se encuentra en una situación personal especialmente complicada y necesita de disponer de un recurso habitacional estable o, en su caso, de ayudas económicas que le permitan cubrir los gastos básicos, con el objetivo de poder retomar sus estudios, buscar empleo y mejorar su situación personal.
Por todo ello, solicitaba que se supervise la atención que le está siendo dispensada por la Unidad de Barrio de Iturrama y que se garantice una orientación y asistencia social adecuada y acorde con sus necesidades.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Una vez contrastada la información existente en el Área de Acción Social se informa que en estos momentos se encuentra dentro del Centro De Atención a Personas Sin Hogar (CAPSH) en el programa ola de frio, y si bien es cierto que esta derivación se llevó a cabo por las figuras profesionales de educación social, el protocolo de este dispositivo (ola de frío) así lo contempla, ya que no se puede realizar ninguna derivación directa al CAPSH desde Unidades de Barrio.
Por otro lado, hay que señalar que desde la Unidad de barrio se le han proporcionado todos los recursos y prestaciones adecuadas a su situación: comedor social, duchas, lavadoras, información para apuntarse en formaciones...
En cuanto a la carencia de recursos económicos, se le recuerda que, la competencia en la valoración de la Renta Garantizada, es del Departamento de Derechos Sociales, siendo reguladas las obligaciones de las personas perceptoras de esta prestación, mediante La Ley Foral 15/2016.
En dicha legislación se delimita que las personas deben llevar dos años de permanencia en Navarra para poder percibir dicha prestación, periodo que el solicitante no acredita.
No obstante, existiendo también situaciones de excepcionalidad, la situación de (…) no obtiene el reconocimiento suficiente para poder eximir del requisito de los dos años de estancia, realizándose esta valoración de la forma o más objetiva posible.
En relación a la inexistencia de vivienda, somos conscientes que, a pesar de los esfuerzos realizados, la situación del mercado inmobiliario en Pamplona presenta múltiples dificultades, tales como la subida de los precios de los alquileres, la alta demanda, la oferta limitada de inmuebles y la escasa disponibilidad de Viviendas de Protección Oficial (VPO), lo cual complica el acceso a una alternativa residencial para las personas usuarias.
Somos plenamente conscientes de la dificultad y frustración que implica la situación presentada por (…) No obstante, reiteramos que el Ayuntamiento de Pamplona está comprometido en proporcionar toda la asistencia posible dentro de las competencias y recursos disponibles. Mantendremos nuestra disposición a continuar acompañándole en el proceso de búsqueda de una solución habitacional, siempre dentro de nuestras posibilidades y conforme a la normativa vigente.”
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la situación de necesidad en que se encuentra el interesado, con la atención que se le presta por el servicio social de base y con la ausencia de un recurso habitacional.
4. Con ocasión de la actuación de oficio O25/6, y citando otros expedientes precedentes, esta institución, en referencia a la problemática de acceso a una vivienda, consideraba y sugería:
“3. Como ha quedado reflejado, la problemática del acceso a la vivienda es una de las fuentes de preocupación que expresa la ciudadanía ante esta institución de forma recurrente.
La institución, con ocasión de diversas quejas, ha venido manifestando que:
“4. El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, que establece lo siguiente:
‘Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos’.
Tal y como viene interpretando el Tribunal Constitucional desde la sentencia 152/1988, de 20 de julio, y en las más recientes 7/2010, de 27 de abril y 93/2015, de 14 de mayo, el artículo 47 de la Constitución actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto estos están obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo este derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes.
La Comunidad Foral de Navarra es titular de la competencia exclusiva en materia de vivienda, tal como establece el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y, en el ejercicio debido de esa competencia, ha de adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el derecho constitucional de las personas a disfrutar de una vivienda digna.
5. La Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra, por la que se modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, declara, en su preámbulo, que:
‘La Constitución Española consagró un Estado social y democrático de derecho, pero al reconocer el derecho a la vivienda, y pese a proclamar en su artículo 47 la necesidad de contar con una vivienda digna y adecuada, solo estipuló un mandato para los poderes públicos. De este modo, el derecho a la vivienda no es justiciable ni exigible por sí mismo, pues al no estar reconocido como derecho fundamental, no tiene las garantías procesales y sustantivas que merece.
Sin embargo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los demás derechos económicos, sociales y culturales del individuo. La vivienda es la sede del individuo, la sede de sus derechos sociales, sede necesaria, pero no suficiente, que permite a cualquier persona o individuo constituirse como ciudadano: la vivienda es lo que permite a los ciudadanos constituirse como tales, y por ende, como miembros de una sociedad. Sin vivienda no hay ciudadanía, y sin ciudadanía no hay sociedad ni, valga la redundancia, Estado social alguno.
En la vivienda, en su calidad de hogar, se une la dimensión de resguardo y refugio, y una dimensión más íntima y relacional donde se proyectan nuestras necesidades más básicas relativas a seguridad, afecto, aceptación, etc. Es indudable que sin un techo adecuado y seguro no se cuenta con la necesaria calidad de vida, lo que atenta directamente contra la salud física y mental.
Asimismo, la no disponibilidad de una vivienda, o bien la pérdida de ella, supone un deterioro tal de las condiciones de vida que no solo dificulta factores tan diversos como la formación de nuevos hogares y estructuras familiares, la emancipación juvenil o la movilidad geográfica, sino que, en último término, puede conducir a situaciones de exclusión social. La vivienda contribuye a que una persona o unidad familiar pueda desarrollar con autonomía y responsabilidad su aportación a la construcción social, de la que todos formamos parte.
Este Estado social en el que vivimos, y cuya construcción nos compete a todos y a todas, debe plantearse hoy si es necesario y pertinente constituir el derecho a la vivienda como otro pilar importante de nuestra sociedad, equiparable a otros derechos hoy incuestionables y en su momento discutidos: educación, sanidad, pensiones o dependencia. Esta ley foral realiza una apuesta valiente y decidida en sentido afirmativo, e intenta colocar el derecho a la vivienda en un lugar fundamental y principal del conjunto de las políticas públicas. Es ya la hora de cambiar la consideración de la vivienda como pilar débil (wobbly pillar, en la literatura anglosajona) de nuestro Estado del Bienestar. Por ello, esta ley foral abre un camino incierto pero absolutamente necesario y atrevido, y reconoce, de forma explícita y con carácter de reclamable ante las Administraciones Públicas, el derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada para cualquier persona con vecindad administrativa en la Comunidad Foral de Navarra’.
6. Asimismo, el artículo 3 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, establece que la intervención de las Administraciones públicas de Navarra en materia de vivienda se regirá, entre otros, por los siguientes principios rectores de orden social:
- Facilitar una oferta de vivienda adecuada a las necesidades reales.
- Consecución de una oferta de vivienda protegida, suficiente desde el punto de vista cuantitativo, territorial y tipológicamente equilibrada y que preste especial atención a los colectivos en situación o riesgo de exclusión social”.
Por su parte, la reciente Ley Foral 9/2025, de 30 de junio, para el derecho a la vivienda asequible en Navarra, que modifica la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, y el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de ordenación del territorio y urbanismo, recoge en su exposición de motivos que:
“Es momento de dar un paso más en la dirección de perseguir la consecución del referido mandato constitucional, europeo e internacional mediante la adopción de medidas que favorezcan la existencia de un parque inmobiliario adecuado y a un precio asequible al que puedan acceder la ciudadanía en general y, en especial, los colectivos más vulnerables. En este sentido, los cambios estructurales, económicos, sociales y demográficos producidos en los últimos años, la evolución del mercado inmobiliario y la problemática de emergencia habitacional en la Comunidad Foral de Navarra hacen precisa la modificación del actual marco normativo, propiciando fórmulas de acceso a la vivienda que fomenten la disponibilidad de un mayor número de viviendas protegidas y el acceso a ellas para la ciudadanía de forma más igualitaria, reconociendo diferentes formas de acceso que garanticen una diversificación de tenencias suficiente para dar respuesta a las necesidades económicas y sociales de la población navarra, fomentando la promoción y rehabilitación de viviendas a través de los mecanismos más eficientes que permitan dar cumplimiento a los principios de necesidad y eficiencia, incentivando la colaboración interadministrativa, y favoreciendo la colaboración público-privada. De esta forma, las medidas y disposiciones adoptadas en esta ley foral están plenamente justificadas por la relevancia social y económica que tiene la protección de la vivienda y de los ciudadanos en riesgo de exclusión residencial en relación con la consecución de los objetivos y mandatos legales anteriormente mencionados”.
4. En el caso de la actuación que nos ocupa, esta institución agradece la información facilitada por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña y considera adecuadas las líneas de trabajo que se apuntan en el informe.
Sin perjuicio de ello, entendemos que deben intensificarse los esfuerzos en la materia y priorizarse las actuaciones tendentes a procurar un incremento de la disponibilidad de viviendas (municipales, en este caso), para favorecer el derecho de acceso a una vivienda asequible, particularmente en los casos de emergencia o de necesidad cualificada.
Se formula una sugerencia en tal sentido”.
5. Con ocasión de la presente queja, vemos preciso reiterar nuestro posicionamiento, en la medida en que el caso, más allá de lo referido en cuanto a la atención del servicio social de base propiamente dicha, es sintomático de la carencia de viviendas municipales para atender situaciones de necesidad, particularmente en casos de emergencia social.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado pertinente:
Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que intensifique y priorice las actuaciones tendentes a procurar un incremento de la disponibilidad de viviendas municipales, para favorecer el derecho de acceso a una vivienda asequible, particularmente en los casos de emergencia o de necesidad cualificada.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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