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Ogasuna
Gaia: La modificación de la clasificación de un inmueble, propiedad de los autores de la queja, con el consiguiente incremento sustancial de su valor catastral.
Consejero de Economía y Hacienda
Señor Consejero:
1. El 4 de marzo de 2026 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) y del señor don (…), mediante el que formulaban una queja por su desacuerdo por el registro de un local de su propiedad como sociedad.
En dicho escrito, exponían que:
a) En el año 2003 adquirieron el inmueble sito en el mismo edificio donde radica su vivienda habitual, concretamente el (…), con una superficie aproximada de 94 m² útiles.
b) En el año 2005, tras la obtención de la correspondiente licencia de obras por parte del Ayuntamiento de Burlada/Burlata, procedieron a acondicionar la bajera, realizando obras consistentes en el cerramiento con ladrillo, así como la instalación de un baño y una pequeña cocina, con la finalidad exclusiva de destinar el inmueble a uso de almacén o trastero familiar.
Desde dicha fecha y hasta el año 2022, el inmueble ha estado catalogado a efectos de contribución como almacén.
c) En el año 2023, como consecuencia de un error administrativo, el inmueble pasó a figurar catastralmente como “colegio”. Posteriormente, en el año 2024, al solicitar la rectificación, pasó a figurar como “sociedad”.
d) El Ayuntamiento de Burlada/Burlata les ha comunicado que no puede proceder a la modificación de la clasificación del inmueble, al depender dicha alteración del Servicio de Riqueza Territorial del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra. Ante esta situación, en abril de 2024 interpusieron el correspondiente recurso de alzada.
e) El Servicio de Riqueza Territorial resolvió dicho recurso mediante resolución de fecha 9 de octubre de 2025, desestimándolo. No obstante, manifiestan su disconformidad con el contenido de dicha resolución, al considerar que incorpora afirmaciones que no se ajustan a la realidad, en particular:
- Que no se ha podido acceder al inmueble, cuando afirman que un técnico municipal sí accedió al mismo tras la finalización de las obras.
- Que no se han aportado fotografías, cuando la persona de TRACASA que acudió al lugar no solicitó en ningún momento la realización de las mismas.
- Que nunca se ha dicho que las fachadas exteriores no tuviesen aislamiento.
- Que las instalaciones de agua, electricidad, gas y telefonía ya existían en el momento de la adquisición del inmueble.
f) Finalmente, no resulta razonable que el inmueble objeto de la queja tenga asignado un valor catastral equivalente al de su vivienda habitual, dadas las diferencias existentes en cuanto a uso, ubicación dentro del edificio, características constructivas y prestaciones. Se trata de una bajera destinada a almacén y no de una vivienda.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Burlada/Burlata y al Departamento de Economía y Hacienda, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.
Los días 1 y 7 de abril de 2026 se recibieron los informes remitidos por el Ayuntamiento de Burlada/Burlata y el Departamento de Economía y Hacienda, que fueron incorporados al expediente.
3. Como ha quedado reflejado, la presente queja tiene por objeto la clasificación y valoración catastral del inmueble sito en la calle (…) de Burlada/Burlata, que ha pasado de estar catalogado como almacén hasta el año 2022 a ser calificado como uso residencial (“sociedad”, tipología piso en bloque abierto), con el consiguiente incremento sustancial de su valor catastral.
4. A juicio de esta institución, con carácter previo al análisis de fondo de la queja, resulta necesario delimitar el marco competencial existente entre el Ayuntamiento de Burlada/Burlata y el Servicio de Riqueza Territorial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 12/2006 de Navarra. En virtud de dicha norma, corresponde a los ayuntamientos la conservación de los catastros municipales (artículo 9), mientras que a la Hacienda Tributaria de Navarra, a través del Servicio de Riqueza Territorial, le compete la supervisión, validación y, en su caso, rectificación de la caracterización de los inmuebles (artículo 18), así como la aprobación definitiva de las modificaciones de los datos básicos. En consecuencia, si bien el Ayuntamiento puede formular propuestas de modificación basadas en su conocimiento directo del inmueble y en informes técnicos, la competencia última para aceptar o rechazar dichas modificaciones corresponde al Servicio de Riqueza Territorial, que debe ejercerla de forma motivada y conforme a la normativa aplicable.
En este marco, la determinación del uso, tipología y valoración de los bienes inmuebles en el Registro de la Riqueza Territorial debe realizarse conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, en particular, en la Resolución 172/2010, de 22 de febrero, por la que se aprueban los parámetros generales de valoración, así como en la correspondiente ponencia de valoración, pero también sobre la base de una correcta apreciación de las circunstancias reales y específicas de cada inmueble, debidamente motivada.
En este contexto, resulta especialmente relevante la propia actuación previa del Servicio de Riqueza Territorial, que, en sus devoluciones de fechas 31 de octubre de 2024 y 18 de febrero de 2025, no solo fija un criterio general respecto a este tipo de inmuebles, los denominados “txokos”, en el sentido de mantener su tipología residencial, sino que abre expresamente la posibilidad de modificar el uso (por ejemplo, de sociedad a almacén) y, de manera particular, de revisar la categoría y los coeficientes de valoración para ajustarlos al coste real del inmueble.
Asimismo, en dichas comunicaciones se reconoce, a partir del informe técnico municipal, que se trata de un espacio de uso particular, con características diferenciadas de una vivienda ordinaria, señalando incluso que la categoría asignada “no puede ser correcta” y debe adaptarse a valores más bajos.
Sin embargo, pese a este criterio previo, el Servicio de Riqueza Territorial ha rechazado posteriormente, y de forma reiterada, las propuestas formuladas por el Ayuntamiento (en particular, la contenida en el documento 2026/1/48), limitándose a invocar la ausencia de nueva documentación o a reiterarse en posiciones anteriores, sin explicar las razones por las que ya no resultan aplicables los criterios previamente establecidos por el propio Servicio.
5. A juicio de esta institución, esta evolución en la actuación administrativa pone de manifiesto una quiebra del principio de coherencia y una falta de motivación suficiente, en la medida en que no se ofrece una respuesta clara, expresa y fundada que permita entender el cambio de criterio o la desestimación de propuestas que, en apariencia, se ajustan a los parámetros previamente indicados por el propio órgano competente. Ello resulta especialmente relevante en un ámbito como el catastral, en el que las decisiones adoptadas inciden directamente en la determinación de la base imponible de tributos como la Contribución Territorial y en otros efectos derivados del valor y uso asignado a los inmuebles.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que, aun cuando dos inmuebles puedan compartir una misma tipología constructiva residencial, la carga tributaria asociada no depende exclusivamente de dicha tipología, sino también del valor catastral y del código y coeficiente de uso asignados. Así, en el caso analizado, la vivienda tiene asignado el código de uso nº 4, mientras que el inmueble objeto de la queja figura con el código nº 46 (sociedad), lo que determina la aplicación de coeficientes distintos y, en consecuencia, una mayor tasa de basuras para este último, pese a tratarse de un espacio de uso particular y no equiparable a una vivienda ordinaria. Esta circunstancia refuerza la relevancia de una correcta y motivada caracterización del inmueble, dada su incidencia directa en la carga económica que soportan los interesados.
6. En este sentido, consta en el expediente que el inmueble objeto de controversia ha sido objeto de sucesivas reclasificaciones en un corto espacio temporal, almacén (2022), centro docente (2023) y finalmente uso residencial (2024 y 2025), con un incremento del valor catastral que pasa de 46.735,03 euros en 2022 a más de 117.000 euros en 2024, asimilándose prácticamente al valor catastral actual de su vivienda habitual, pese a tratarse de inmuebles con características, uso y prestaciones claramente diferenciadas.
7. Asimismo, debe destacarse que el Ayuntamiento de Burlada/Burlata ha promovido la modificación de la caracterización del inmueble, fundamentando dicha propuesta en que se trata de una bajera situada en planta baja, destinada de forma efectiva a usos de almacenamiento o desahogo familiar, que no reúne las condiciones propias de una vivienda ordinaria, y cuya configuración responde a la tipología habitual de locales auxiliares dentro de edificios residenciales, pese a las obras de acondicionamiento realizadas.
Dicha propuesta municipal se apoya, además, en un análisis detallado del historial catastral, del que se desprende que la configuración actual del inmueble deriva de una sucesión de errores administrativos en la asignación de usos entre distintas unidades del edificio, así como en la constatación, mediante visita técnica, de su uso real y características constructivas.
Sin embargo, y pese a estos criterios previos, el citado Servicio ha rechazado posteriormente las propuestas municipales, incluida la formulada en el expediente 2026/1/48, sin ofrecer una respuesta material a dichos planteamientos, limitándose a invocar la falta de nueva documentación o a reiterar decisiones anteriores.
8. A ello se añade la ausencia de una comprobación técnica actualizada que permita determinar con precisión la aptitud real del inmueble para el uso residencial, lo que impide considerar suficientemente acreditado que la actual caracterización responda a una valoración individualizada y ajustada a la realidad física del bien.
9. Por otro lado, la comparación entre el valor catastral asignado al inmueble objeto de la queja y el correspondiente a la vivienda habitual de los interesados, situada en el mismo edificio, pone de manifiesto una aparente desproporción, al alcanzar valores similares pese a sus evidentes diferencias en cuanto a superficie, ubicación, prestaciones y uso efectivo.
10. Asimismo, debe señalarse que en la resolución del recurso de alzada interpuesto por los interesados se incorporan determinadas afirmaciones, relativas, entre otras cuestiones, a la imposibilidad de acceso al inmueble o a la falta de aportación de documentación gráfica, que han sido expresamente controvertidas, sin que conste una aclaración suficiente en el expediente, lo que genera dudas sobre la completa y correcta valoración de los hechos.
Por todo ello, esta institución considera que, aun cuando el Servicio de Riqueza Territorial actúa en el marco de la normativa vigente, no ha quedado suficientemente acreditado que la caracterización y valoración actual del inmueble se basen en una motivación completa, coherente y sustentada en una comprobación técnica adecuada, ni que se haya valorado de forma efectiva la propuesta formulada por el Ayuntamiento.
11. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Economía y Hacienda, a través del Servicio de Riqueza Territorial que proceda a realizar una revisión individualizada de la caracterización y valoración catastral del inmueble, basada en una comprobación técnica actualizada de sus condiciones reales, analizando de forma expresa y motivada la propuesta formulada por el Ayuntamiento de Burlada/Burlata y justificando, en su caso, los criterios aplicados, a fin de adecuar la clasificación y el valor del bien a su realidad física y funcional.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Economía y Hacienda informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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