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Hezkuntza eta Irakaskuntza
Gaia: La fecha de escolarización de niños prematuros.
Consejero de Educación
Señor Consejero:
1. El 4 de marzo de 2026 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por la escolarización de su hijo prematuro extremo.
En dicho escrito, exponía que:
“Les escribo como madre y, sobre todo, como familia de un niño nacido prematuro extremo.
Nuestro hijo llegó al mundo meses antes de lo esperado, 24 semanas para ser exactos, tan pequeño que cabía en nuestras manos. Desde el primer instante, cada respiración fue una lucha.
Cada sonrisa, un milagro, cada pequeño logro una victoria celebrada con lágrimas y esperanza. Ha tenido que luchar desde el primer día por crecer, aprender y adaptarse a un mundo que a veces parece demasiado grande para él. Cada paso que da requiere esfuerzo y apoyo constante. Compararlo con niños nacidos a término no refleja su realidad ni respeta su camino.
En otras comunidades autónomas se reconoce esta situación y se permite, de forma excepcional y justificada, que los niños prematuros puedan escolarizarse en un curso inferior, cuando ello favorece su bienestar emocional, social y académico.
En Navarra, sin embargo, esta opción no existe, ni siquiera cuando informes médicos y educativos lo recomiendan. Nos duele profundamente pensar que nuestro hijo puede enfrentar frustración, inseguridad y dificultades evitables solo por el lugar donde nació y vive.
No pedimos un trato especial, sino comprensión, flexibilidad y una mirada centrada en el interés superior del menor. Forzar a un niño prematuro extremo a seguir un ritmo para el que aún no está preparado, podría borrar la confianza y la seguridad que ha ido construyendo con tanto esfuerzo.
Creemos en una educación inclusiva, humana y sensible a la diversidad, que valore cada logro, por pequeño que sea, y respete su ritmo de aprendizaje. Por eso solicitamos revisar el criterio actual y establecer un procedimiento que permita valorar individualmente estos casos, para que ningún niño se vea perjudicado por una norma que no contempla su realidad.
Ojalá esta petición sirva para que otros niños prematuros puedan crecer y aprender en un entorno que respete su ritmo, su historia y su dignidad”.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“La Orden Foral 63/2022, de 8 de agosto, del Consejero de Educación, por la que se regula la implantación y el horario de las enseñanzas correspondientes a la etapa de educación primaria en los centros educativos ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, en su artículo 4 sobre la incorporación a la etapa establece:
1. Con carácter general, el alumnado se incorporará al primer curso de Educación Primaria el año natural en el que cumpla seis años de edad.
2. Para el alumnado con necesidades educativas especiales al que se hubiera autorizado la permanencia un año más en la etapa de Educación Infantil, la incorporación se podrá realizar el año natural en el que cumpla siete años de edad.
En la Orden Foral 62/2022, de 8 de agosto del Consejero de Educación, por la que se regula la implantación y el horario de las enseñanzas correspondientes a la etapa de educación infantil en los centros educativos ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, en su artículo 2 relativo a la Educación Infantil en el marco del sistema educativo establece:
1. La Educación Infantil constituye la etapa educativa con identidad propia que, con carácter general, atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta el año natural en el que cumplen los seis años de edad.
2. La etapa de Educación Infantil se ordena en dos ciclos de tres cursos cada uno. El primer ciclo comprende desde los cero años hasta el año natural que el alumnado cumple los tres años, y el segundo, desde el año natural que cumple los tres hasta el año natural que cumple los seis años de edad.
La Orden Foral 59/2023, de 30 de junio, del Consejero de Educación, por la que se regula la evaluación del alumnado que cursa las enseñanzas de educación infantil en la Comunidad Foral de Navarra, en su artículo 6 sobre la permanencia en la etapa establece:
1. Con carácter general, la permanencia en la etapa de Educación Infantil se prolongará hasta el año natural en que el alumnado cumpla los seis años de edad.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la escolarización en la etapa de Educación Infantil del alumnado que presenta necesidades educativas especiales podrá prolongarse un año más, hasta el año natural que la alumna o el alumno cumpla los siete años de edad, siempre que ello favorezca su integración socioeducativa, con el acuerdo de las madres, padres, tutoras o tutores legales y fuera autorizada por el Departamento de Educación.
Esta permanencia, que en cualquier caso tendrá carácter excepcional, exclusivamente se podrá realizar al finalizar el primer ciclo o el segundo ciclo de la etapa.
La Orden Foral 69/2023, de 21 de agosto, del Consejero de Educación, por la que se regula la inclusión educativa en centros docentes no universitarios de la Comunidad Foral de Navarra, establece en su artículo 12 sobre medidas, actuaciones extraordinarias, recursos y programas para la inclusión educativa y la equidad como una de ellas la permanencia extraordinaria en las etapas del sistema educativo:
Esta medida, destinada al alumnado con necesidades educativas especiales que requiera actuaciones específicas y adaptaciones curriculares significativas, podrá adoptarse conforme a lo dispuesto en la correspondiente orden foral que regule la evaluación del alumnado que cursa las respectivas enseñanzas.
Y asimismo en su disposición adicional tercera sobre resolución de casos singulares determina que:
Cualquier singularidad relativa a la inclusión educativa no recogida en la presente orden foral será resuelta por la unidad competente del Departamento de Educación en materia de inclusión.
De esta normativa de referencia se extrae el hecho de que contempla en el alumnado con necesidades educativas especiales la permanencia extraordinaria en ciertos momentos relativos a final de ciclo y/o etapa.
Por ello a la hora de valorar posibles casuísticas no recogidas en la normativa, pero que se observa que, por diferentes motivos, el espíritu de la norma es acorde con dicha casuística no contemplada, se puede hacer la valoración de dicha excepcionalidad una vez ponderados técnica y legalmente, los datos y características en cuestión de cada situación a valorar.
En este sentido se podría contemplar la información relativa al alumno y otras variables contextuales sobre las medidas y necesidades para contemplar las diferentes opciones de cara a su respuesta educativa.
Por otro lado, en relación al alumnado con prematuridad, en la Comisión interdepartamental de atención temprana se ha propuesto un grupo de trabajo sobre alumnado prematuro donde previsiblemente pueda abordarse, entre otras, esta cuestión”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la fecha de escolarización de los niños prematuros.
La interesada, que tiene un hijo prematuro extremo, considera que la Administración educativa debiera permitir la escolarización en un curso inferior, tal y como se permite en otras Comunidades Autónomas.
El Departamento de Educación ha remitido el informe anteriormente transcrito donde tras exponer la normativa de aplicación concluye que para el alumnado con necesidades educativas especiales se permite la permanencia extraordinaria en ciertos momentos relativos al final de ciclo y/o etapa, una vez ponderados técnica y legalmente los datos y características de cada situación.
4. El artículo 9.2 de la Constitución dispone que “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.
Vinculado a tal principio constitucional, en el marco de los preceptos de la Ley Orgánica de Educación relativos al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, el artículo 71, apartados primero y segundo, de dicha ley establece que:
“1. Las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en la presente Ley. Las Administraciones educativas podrán establecer planes de centros prioritarios para apoyar especialmente a los centros que escolaricen alumnado en situación de desventaja social.
2. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, TDAH, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado”.
Y el artículo 74.1 de la misma ley dispone:
“La escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario. La escolarización de este alumnado en unidades o centros de educación especial, que podrá extenderse hasta los veintiún años, sólo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios”.
5. En Navarra, la normativa a la que ha hecho referencia el Departamento de Educación señala que los alumnos deben cumplir la edad establecida para iniciar las distintas enseñanzas dentro del año natural en que comience el respectivo curso, si bien se permite la permanencia extraordinaria en las diversas etapas para el alumnado con necesidades educativas especiales, una vez analizada cada situación.
A criterio de esta institución, los mecanismos que prevé la normativa señalada por el Departamento de Educación en el informe remitido parten de la premisa de que los alumnos deben ser escolarizados en el curso que les correspondería por razón de su edad, en concreto, el curso que comience el año natural en que cumplan la edad en la que debe realizarse cada curso, y suponen la aplicación posterior de medidas de adaptación o flexibilización para ajustar el proceso educativo a las necesidades de los alumnos, y de no ser suficientes, la repetición de curso.
La aplicación de estas medidas, cuya utilidad general no se cuestiona, determina que la incorporación de estos alumnos al sistema escolar se produce en un entorno que para ellos presenta dificultades importantes que ya eran previsibles, por estar vinculadas a un ritmo más lento en el que se desenvuelve su proceso de desarrollo y que podrían minorarse en el caso de que se escolarizara a los mismos en el curso correspondiente a su edad corregida.
Dados los elementos diferenciales en el desarrollo y maduración que concurren durante los primeros años de vida del colectivo de niños prematuros, particularmente, grandes prematuros y prematuros extremos, y que según la Asociación de Padres de Niños Prematuros (APREM) en Navarra cada año nacen alrededor de 300 niños prematuros, a criterio de esta institución este colectivo es merecedor de una atención específica.
Por ello, esta institución considera oportuno que la normativa contemple específicamente la posibilidad del inicio de la escolarización de niños prematuros de acuerdo con su edad corregida, medida que ya se estaría implantando en algunas Administraciones educativas (Aragón, Canarias, Murcia, Extremadura, Castilla y León).
5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir que se modifique la normativa de escolarización y se contemplen previsiones que permitan el inicio de la escolarización de niños prematuros (grandes prematuros y prematuros extremos) en función de su “edad corregida”, dada la especificidad que puede presentar este colectivo.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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