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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q26/397) por la que recomienda al Departamento de Economía y Hacienda que resuelva en forma con celeridad la solicitud a la que alude la queja, al haber transcurrido el plazo máximo previsto para ello.

2026 apirila 23

Gizarte ongizatea

Gaia: La demora del Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo en resolver una solicitud de renta garantizada.

Consejero de Economía y Hacienda

Señor Consejero:

1. El 23 de marzo de 2026 esta institución recibió una queja del señor don (…), formulada por la falta de respuesta de la Hacienda Foral de Navarra a una solicitud de devolución de cantidades por aportaciones a mutualidades laborales.

El autor de la queja exponía que:

a) El 15 de mayo de 2025 presentó un escrito solicitando la devolución de cantidades cobradas indebidamente por cotizaciones a mutualidades laborales, con número de registro 2025/672944.

b) Al no recibir respuesta, el 10 noviembre de 2025 realizó, presencialmente, una reclamación en la Hacienda Foral de Navarra. Se le indicó que aún no tenía asignado gestor y que había de esperar. 

c) El 15 de enero de 2026 presentó una nueva reclamación, por escrito, al soporte técnico de la Hacienda Foral. El 17 de enero recibió la contestación, en la que se le decía que había muchas solicitudes y que esperase, que le responderían.

d) El 17 de marzo de 2026, al no tener aún la resolución del expediente, volvió a acudir presencialmente a la Hacienda Foral. Se le dijo lo mismo que el 10 de noviembre de 2025, que seguía sin asignación de gestor.

e) A personas de su entorno cercano que solicitaron en la misma fecha (15 de mayo de 2025) la aplicación de la Ley Foral 16/2024, ya les han liquidado las cantidades cobradas indebidamente.

f) En la declaración de la renta de 2024, no se le aplicó el ajuste correspondiente a las aportaciones a mutualidades (código 1177).

g) Todo este proceso hace que sienta impotencia ante la no contestación de la Administración en tantos meses.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Economía y Hacienda, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

La persona promotora de la queja (expediente Q.26/397) expone que presentó una instancia el día 15 de mayo de 2025, con número de registro 2025/672944, solicitando la devolución de cantidades cobradas indebidamente por cotizaciones a Mutualidades Laborales y que pese a realizar varias reclamaciones todavía no ha sido resuelta dicha solicitud.

La solicitud que cita el autor de la queja, registrada con el nº 2025/672944, no se corresponde con su instancia.

El interesado presentó en fecha 15 de mayo de 2025, con número de registro 2025/672866, una solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondientes a los años 2020, 2021, 2022 y 2023, instando la aplicación de la Ley Foral 16/2024, de 30 de octubre, norma a través de la que modificó en el Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF la disposición transitoria segunda, “régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social”, y se introdujo la disposición adicional septuagésima, relativa a la “deducción extraordinaria por prestaciones de jubilación o de invalidez de la Seguridad Social percibidas entre 2020 y 2023, derivadas de aportaciones a mutualidades de previsión social.”, ambas con efectos a partir del 1 de enero de 2024.

Sobre esta solicitud, cabe informar que el solicitante cotizó durante toda su vida laboral al Montepío de la Administración de la Comunidad Foral.

Por tanto, en la resolución de jubilación no se le han podido computar días cotizados a mutualidades laborales de la Seguridad Social porque no han existido, y todo el importe de su pensión de jubilación trae causa de las aportaciones al Montepío de funcionarios.

En consecuencia, puesto que el Montepío no es una mutualidad, sino que, al igual que ocurre con el régimen general de la Seguridad Social para trabajadores por cuenta ajena u otros regímenes especiales de la Seguridad Social para determinados colectivos, es el sistema público de reconocimiento de las pensiones de jubilación o invalidez para los funcionarios del Gobierno de Navarra, no resultará de aplicación la disposición transitoria segunda a las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas del mismo, por lo que su solicitud no puede ser estimada, y así se comunicará al interesado.

Solución distinta es la que habrá de darse a la solicitud registrada con el número 2025/672944, y presentada en la misma fecha por la cónyuge del autor de la queja, y también funcionaria jubilada, respecto de la cual se ha dictado recientemente liquidación provisional, revisando su autoliquidación del IRPF del año 2020 en aplicación de la disposición transitoria segunda del Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF en relación con la pensión de jubilación percibida del Gobierno de Navarra, pues en dicha resolución de jubilación y para el acceso a la mencionada pensión, se le reconocieron 1.843 días cotizados al régimen general de la Seguridad Social, todos ellos comprendidos en el periodo entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1978 (cotizándose en ese periodo a mutualidades laborales).

Es cuanto cabe informar sobre la queja remitida, a los efectos oportunos.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de resolución de una solicitud que el interesado formuló el 15 de mayo de 2025, a fin de rectificar su declaración de IRPF y que se le devolvieran determinadas cantidades en virtud de lo previsto en la norma tributaria respecto al régimen aplicable a las prestaciones derivadas de aportaciones a mutualidades de previsión social.

Por parte de la Hacienda Foral de Navara, se ha emitido el informe que se ha expuesto, en el que se viene a señalar que no procedería estimar la solicitud. No se da razón de la tramitación de la misma.

4.  El artículo 79.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra, establece el deber de resolver los procedimientos tributarios y las cuestiones suscitadas en los mismos, señalando que “la Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de gestión tributaria iniciados de oficio o a instancia de parte excepto en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación y cuando se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados”.

El artículo 87.1 de la citada ley foral, referente a los plazos de resolución establece lo siguiente:

El plazo máximo para dictar resolución expresa y notificarla en los procedimientos de gestión tributaria será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley fije un plazo mayor

Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, este será de seis meses”.

En relación con dicho precepto, procede señalar que el Decreto Foral 188/2002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria y las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre las actuaciones tributarias de los obligados tributarios, prevé, en su artículo 9.1, que: “En plazo no superior a seis meses desde la iniciación del expediente, el órgano competente dictará resolución acordando el derecho o no a la devolución, y practicará su notificación al interesado”.

La resolución en plazo de los procedimientos instados por los ciudadanos es una manifestación del derecho a una buena administración, reconocido, entre otras normas, en la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del sector público institucional foral (artículo 104).

5. En el presente caso, ha de considerarse fundada la queja por la falta de resolución.

A tenor de la información proporcionada, se aprecia que la solicitud de la que trae causa la queja es del 15 de mayo de 2025, sin que se observe que haya sido resuelta en forma.

Por lo tanto, se recomienda que se resuelva con la debida celeridad la mencionada solicitud.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Economía y Hacienda que resuelva en forma con celeridad la solicitud a la que alude la queja, al haber transcurrido el plazo máximo previsto para ello.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Economía y Hacienda informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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