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Energia eta ingurumena
Gaia: La denegación por el Departamento de Industria y de Transición Ecológica y Digital Empresarial del abono de una ayuda para la instalación de placas solares que había sido previamente concedida.
Consejero de Industria y Transición Ecológica y Digital Empresarial
Señor Consejero:
1. El 8 de abril de 2026 esta institución recibió un escrito del señor don (…), mediante el que formulaba una queja por la denegación de abono de una ayuda para la instalación de placas solares previamente concedida.
En dicho escrito exponía lo siguiente:
“Buenos días, soy (…) uno de los propietarios de un edificio de oficinas de Noain-Esquiroz. Me pongo en contacto con ustedes para hacerles saber de la situación en la que se encuentra la comunidad de copropietarios del edificio (…).
(…) En el año 2021, tras conocer la publicación de ayudas para la instalación de placas solares para el autoconsumo se intenta presentar una solicitud para la instalación de placas en el edificio de oficinas, pero, al realizar los trámites, el programa rechaza la solicitud puesto que se intentó presentar en el epígrafe de uso industrial, al entender que el citado edificio se encontraba situado en un polígono industrial. Tras realizar una consulta en el departamento se nos traslada que se realice la solicitud en el epígrafe de residencial, puesto que en ese epígrafe también se incluye el tercer sector siendo la parcela donde se encuentra el edificio de oficinas de uso terciario.
Una vez presentada la memoria en donde en todo momento se hace referencia a la ubicación del edificio situado en el polígono Industrial de Noain-Esquiroz, (…) y se hace referencia al edificio como PARQUE OFICINAS (…).
Una vez presentada la solicitud en agosto de 2024 se notifica la resolución con la concesión de las ayudas.
Tras realizar las obras en el día de ayer recibimos una notificación con la denegación de las ayudas por incumplimiento de las bases.
Quiero mostrar mi profundo malestar puesto que en ningún momento ha sido voluntad de nadie ocultar información ni maquillar datos para entrar en la convocatoria puesto que la solicitud es para la instalación de placas para el autoconsumo de las zonas comunes y si se ha decidido la instalación de las placas solares es porque se concedió las ayudas. Si no hubiese habido esa concesión seguro que no se habría realizado la instalación puesto que la rentabilidad de la inversión se desvirtúa”.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Industria y de Transición Ecológica y Digital Empresarial, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 23 de junio de 2026 se recibió el informe remitido, en el que se expone lo siguiente:
“Con fecha 8 de abril del 2026 se remite al Defensor del Pueblo una queja con motivo de la denegación de ayuda a una instalación fotovoltaica al amparo de la convocatoria de Autoconsumo gestionada gracias a los fondos MRR.
Los datos del expediente vinculados a la queja presentada son los siguientes:
(…)
Conforme a la información disponible, con fecha 9 de marzo del 2022 se realiza una solicitud de ayudas al amparo de la Convocatoria de Autoconsumo (Real Decreto 477/2021) en el programa de incentivos 4 destinado a “Realización de instalaciones de autoconsumo con fuentes de energía renovable en el sector residencial, las administraciones públicas y el tercer sector, con o sin almacenamiento”.
Por Resolución 273E/2024, de 23 de agosto, de la Directora General de Energía, I+D+i Empresarial y Emprendimiento, se realiza la séptima concesión de la subvención "Ayudas para la ejecución de programas de incentivos ligados al autoconsumo y al almacenamiento con fuentes de energía renovable, así como a la implantación de sistemas térmicos renovables en el sector residencial”. En dicha resolución se concedieron ayudas para el expediente 0011-40G3-2021-000843 a nombre de la (…) por un importe de 4.034,80 euros para el componente de Generación C7.
Posteriormente, por Resolución 65E/2026, de 30 de marzo, de la Directora del Servicio de Transición Energética, se declara la pérdida de derecho al cobro de la ayuda concedida y el cierre y archivo del expediente.
El motivo de la pérdida de derecho a cobro es que, conforme a las bases reguladoras de las ayudas, el Programa de incentivos 4 se destina a inversiones en instalaciones de generación de energía eléctrica con fuentes renovables, destinadas a autoconsumo en el sector residencial, el tercer sector y las administraciones públicas, así como el almacenamiento asociado a estas actuaciones. Es decir, son subvencionables las instalaciones de autoconsumo para sector residencial.
Considerando la calificación de la parcela donde reside la instalación, éste no es residencial, y por tanto, conlleva la pérdida de derecho a cobro.
El Servicio de Transición Energética, como órgano gestor de las ayudas, previo a la denegación o pérdida de derecho a cobro de las subvenciones, analiza la posibilidad de modificación del programa de incentivos donde inicialmente se ha realizado la solicitud. En el caso que nos atañe, la ayuda analizada no puede ser considerada dentro del programa de incentivos 2 destinado a instalaciones de autoconsumo para sectores productivos porque las comunidades de propietarios (persona jurídica que realiza la solicitud), no desarrollan actividad económica.
Por tanto, analizada la información disponible se confirma que la pérdida de derecho a cobro es correcta, no siendo necesario corregir ninguna deficiencia ni adoptar medidas para corregir la situación”.
3. A la vista de su contenido, esta institución estimó oportuno dar traslado del informe remitido al interesado, a fin de que pudiera formular las alegaciones que estimara convenientes.
El 30 de junio de 2026 se recibieron las alegaciones remitidas, que fueron incorporadas al expediente.
4. La Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de subvenciones, configura en su título I el procedimiento de concesión y gestión de las subvenciones distinguiendo dos fases diferenciadas: por un lado, la concesión de la subvención y, por otro lado, la justificación de ésta.
Posteriormente, en el título II, la Ley Foral 11/2005 regula el reintegro de las subvenciones, el cual puede proceder cuando:
a) Tenga lugar la declaración de nulidad o anulabilidad de la resolución de concesión de la subvención (artículo 34.4); o,
b) Concurra alguna de las causas de reintegro previstas en el artículo 35, entre las que se encontraría la concesión indebida de la subvención, bien sea por una causa imputable a la Administración (apartado 1), bien sea por el falseamiento u ocultación de información por parte del interesado (apartado 2), teniendo diferentes consecuencias jurídicas en uno u otro caso, pues mientras en el primero procedería el reintegro total o parcial de la cuantía percibida, en el segundo procedería el reintegro total de la cuantía percibida, a la que habría que sumar los “interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro”.
5. En el caso que nos ocupa, resulta pacífico que se solicitó una subvención para la instalación de unas placas fotovoltaicas, subvención ésta que fue concedida mediante la Resolución 273/2024, de 23 de agosto, de la Directora General de Energía, I+D+I Empresarial y Emprendimiento.
A la vista de esa resolución, a fin de poder cumplir con su obligación de justificar la subvención concedida, el solicitante de la misma llevó a cabo la instalación de las placas fotovoltaicas; sin embargo, antes de abonarle la subvención concedida, la Administración comprueba que no debería haber concedido la subvención, pues no cumpliría los requisitos necesarios para acceder a la misma. Así, mediante la Resolución 65E/2026, de 30 de marzo, de la Directora del Servicio de Transición Energética, declara la pérdida del derecho a cobrar la subvención concedida, así como acuerda el cierre y archivo del expediente.
6. En opinión de esta institución, la Resolución 65E/2026 no se ajusta al marco normativo legalmente aplicable.
Tal y como se ha referido anteriormente, de acuerdo con la Ley Foral 11/2005, una vez se concede la subvención y se justifica la realización de la actividad que fundamentó la concesión de aquélla, la Administración debe a priori proceder al pago de la cuantía concedida (artículo 32).
Esta obligación de pago no obsta a que la Administración tenga la posibilidad de revisar la concesión de la subvención y, en caso de concluir que aquélla no debería haber tenido lugar, enmendar la decisión y, tras la tramitación de un correspondiente procedimiento contradictorio –bien sea su revisión de oficio o de declaración de lesividad del acto de concesión (artículo 34), bien sea tramitando un procedimiento tendente a declarar la obligación de reintegro de la subvención (artículo 35)–, instar al interesado el reembolso de la cuantía indebidamente percibida.
Contrariamente a lo que se acaba de exponer, en el caso que nos ocupa, mediante la Resolución 65E/2026 la Administración rescinde la Resolución 273/2024, sin haber dado siquiera la oportunidad al interesado de alegar cuanto hubiera estimado conveniente en defensa de sus intereses y derechos, así como, por otro lado, amparando implícitamente dicha decisión en una causa de reintegro de la ayuda concedida, cuando ésta ni siquiera ha sido abonada al interesado.
Por ello, sin perjuicio de que, en caso de estimarlo oportuno, tenga la facultad de promover las actuaciones necesarias para enmendar el posible error cometido al conceder mediante la Resolución 273/2024 la subvención solicitada, esta institución estima oportuno recomendar al Departamento que adopte las medidas necearías para dejar sin efecto la Resolución 65E/2026.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Industria y de Transición Ecológica y Digital Empresarial que, por los motivos expuestos, adopte las medidas necesarias para dejar sin efecto la Resolución 65E/2026, de 30 de marzo, de la Directora del Servicio de Transición Energética.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Industria y de Transición Ecológica y Digital Empresarial informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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