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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q26/668) por la que sugiere al Departamento de Cultura, Deporte y Turismo que, sin perjuicio de que los arrendatarios de los palcos del Navarra Arena puedan tener la facultad anualmente de decidir si renovar o no sus respectivos arrendamientos, se adopten las medidas necesarias para impedir que el ejercicio de dicha facultad pueda devenir en arrendamientos ilimitados en el tiempo.

2026 iraila 18

Kultura

Gaia: El sistema de adjudicación de los palcos del pabellón Navarra Arena.

Consejera de Cultura, Deporte y Turismo

Señora Consejera:

1. El 12 de mayo de 2026 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por el sistema de adjudicación de los palcos del pabellón Navarra Arena.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Cultura, Deporte y Turismo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 5 de junio de 2026 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

3. A la vista de la cuestión suscitada y de lo señalado en el informe remitido por el Departamento de Cultura y Deporte, y considerando, asimismo, que el artículo 1.5 de la Ley Foral 8/2009, de 18 de junio, de creación de la Sociedad Corporación Pública Empresarial de Navarra, S.L.U, dispone que esta quedará adscrita al Departamento competente en materia de patrimonio, así como las competencias que se atribuyen al Departamento de Economía y Hacienda en dicha materia, esta institución estimó oportuno solicitar a éste que informara sobre la cuestión suscitada.

El 10 de agosto de 2026 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

4. En el presente caso, la cuestión objeto de controversia es, en esencia, la disconformidad de la interesada con el hecho de que, según defiende, el sistema de gestión de los palcos del Navarra Arena actualmente vigente impide que personas o empresas distintas de las originalmente adjudicatarias de los mismos puedan acceder a ellos.

5. A este respecto cabe señalar que, según se desprende de la información obrante en el expediente, no existe una imposibilidad absoluta, pero sí relativa a personas físicas o jurídicas distintas de aquéllas que desde un origen vienen siendo arrendatarias de los palcos existentes en el Navarra Arena.

En este sentido, consta que el sistema vigente se fundamenta en los siguientes parámetros:

a) Diversas empresas apostaron por el proyecto del Navarra Arena en su fase embrionaria, resultando así arrendatarias de los palcos.

b) El arrendamiento de los palcos se renueva anualmente.

c) A fin de garantizar la fidelidad y estabilidad en la explotación comercial del pabellón, se ofrece a dichas empresa la posibilidad de renovar sus correspondientes arrendamientos.

d) De esta forma, terceros pueden arrendar palcos, pero única y exclusivamente en la medida en que las empresas arrendatarias de aquellos renuncien a renovar sus arrendamientos.

6. En opinión de esta institución, si bien resulta lógico que, por un lado, se premie en cierta medida a quien confía en un proyecto en una fase embrionaria del mismo y, por otro lado, se ofrezca preferentemente la renovación del arrendamiento de un bien a quien es su arrendatario, esta institución también entiende que, por la naturaleza pública del Navarra Arena, ello no debería resultar en arrendamientos sine die o ilimitados en el tiempo de sus palcos a las mismas personas.

La idoneidad de una cierta rotación en el uso y aprovechamiento de los bienes públicos tiene su reflejo tanto en la normativa estatal (artículo 106 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas) como foral (artículo 101.2 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del patrimonio de Navarra).

Aunque, a partir de su adscripción a la mercantil Navarra de Infraestructuras de Cultura, Deporte y Ocio S.L., tales preceptos puedan no ser aplicables a la cuestión objeto de controversia, en opinión de esta institución, su fundamento sí sería conveniente que se observase en la gestión de los palcos del Navarra Arena.

Por ello, esto esta institución estima oportuno sugerir que, sin perjuicio de que los arrendatarios de los palcos del Navarra Arena puedan tener la facultad anualmente de decidir si renovar o no sus respectivos arrendamientos, se adopten las medidas necesarias para impedir que el ejercicio de dicha facultad pueda devenir en arrendamientos ilimitados en el tiempo.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Departamento de Cultura, Deporte y Turismo que, sin perjuicio de que los arrendatarios de los palcos del Navarra Arena puedan tener la facultad anualmente de decidir si renovar o no sus respectivos arrendamientos, se adopten las medidas necesarias para impedir que el ejercicio de dicha facultad pueda devenir en arrendamientos ilimitados en el tiempo.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Cultura, Deporte y Turismo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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