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Gaia: La falta de respuesta del Ayuntamiento de Urzainqui/Urzainki a una solicitud presentada por el autor de la queja de permuta de varias parcelas.
Alcalde de Urzainqui / Urzainki
Señor Alcalde:
1. El 14 de mayo de 2026 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por la falta de atención a unas solicitudes de permuta de varias parcelas.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Urzainqui/Urzainki, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 17 de agosto de 2026 se recibió el informe remitido, en el que se viene a exponer los motivos por lo que no procede la permuta solicitada.
3. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
En términos análogos se manifiesta el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 julio, de Administración local de Navarra, en relación con las peticiones realizadas a las Entidades locales en materias de su competencia.
4. En el caso que nos ocupa, a la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:
a) El 7 de septiembre de 2024 el interesado presentó una instancia ante el Ayuntamiento de Urzainqui/Urzainki, a través de la cual solicitaba la permuta de diez parcelas propiedad de una comunidad de bienes de la que forma parte por dos parcelas propiedad de la Entidad local.
b) En relación con esta solicitud, en sesión del pleno de la corporación local, el 15 de octubre de 2024 se acordó “pedir a los solicitantes que desarrollen más detenidamente por escrito su pretensión, aportando más información y justificaciones”.
c) Mediante correo electrónico dirigido a la dirección personal del Alcalde de Urzainqui/Urzainki, el 1 de abril de 2025 el interesado vino a reiterar la solicitud de 7 de septiembre de 2024.
d) Mediante correo electrónico dirigido a la dirección de la Entidad local, el 16 de abril de 2026 el interesado volvió a reiterar la solicitud de permuta.
Teniendo en cuenta esta base fáctica procede examinar la cuestión objeto de controversia, que, en esencia, es la disconformidad del interesado con el hecho de que el Ayuntamiento de Urzainqui/Urzainki no haya atendido expresa y motivadamente sus escritos solicitando la permuta de terrenos.
5. A efectos de resolver la cuestión procede comenzar señalando que, en opinión de esta institución, los correos electrónicos de 1 de abril de 2025 y 16 de abril de 2026 no son susceptibles de generar la obligación prevista en los artículos 21 de la Ley 39/2015 y 318 de la Ley Foral 6/1990.
Tal y como viene reiteradamente sosteniendo esta institución con ocasión de quejas análogas a la presente (por todos, expediente Q25/1413), dichos artículos impiden a las Entidades locales asumir una actitud pasiva en relación con los escritos o instancias que pueden dar lugar o han dado lugar a la incoación de un expediente administrativo.
El problema que se plantea es que, desde una perspectiva formal, salvo cuando la normativa específica aplicable establece lo contrario (por ejemplo, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el caso de las peticiones de acceso a información pública), un correo electrónico no constituye un cauce idóneo de cara a la incoación de un expediente administrativo y, por consiguiente, no es susceptible de generar la obligación de ser atendido expresa y motivadamente por la Administración.
Lógicamente, cuanto se acaba de exponer operaría aun con mayor intensidad en el caso del correo electrónico de 15 de octubre de 2024, pues éste ni siquiera se remitió a una dirección vinculada a la Entidad local.
6. Por el contrario, el escrito de 7 de septiembre de 2024, que fue presentado a través del Registro General Electrónico del Ayuntamiento de Urzainqui/Urzainki, sí es residenciable en los artículos 21 de la Ley 39/2015 y 318 de la Ley Foral 6/1990 y, por consiguiente, debería haber sido atendido expresa y motivadamente.
A este respecto, el Ayuntamiento en su informe viene a indicar que no procede la estimación de lo solicitado en dicho escrito, extremo éste que no obsta a que la solicitud deba ser atendido expresa y motivadamente, aunque sea en un sentido desestimatorio.
La misma conclusión se alcanzaría si se estimase que, a través del acuerdo del pleno de 15 de octubre de 2024, se venía a realizar al interesado, que formaba parte de dicho órgano de gobierno municipal, un requerimiento de subsanación de su solicitud, pues dado que no consta que se facilitara la información señalada en el acuerdo, habría de tenerlo por desistido, lo cual también habría de comunicársele de forma expresa y motivada (artículo 68 de la Ley 39/2015).
Por consiguiente, esta institución estima que asiste la razón al interesado en la medida en que no consta que su instancia de 7 de septiembre de 2024 haya sido atendida expresa y motivadamente en el plazo legalmente previsto para ello.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Ayuntamiento de Urzainqui/Urzainki su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
b) Recomendar al Ayuntamiento de Urzainqui/Urzainki que atienda expresa y motivadamente el escrito presentado por el interesado el 14 de octubre de 2024 lo antes posible.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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