Partekatu edukia
Osasuna
Gaia: La disconformidad de la autora de la queja con la denegación de su solicitud de cambio de médico.
Consejero de Salud
Señor Consejero:
1. El 19 de mayo de 2026 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por la vulneración de su derecho a la libre elección de médico de familia.
En dicho escrito, exponía:
“1. Que el día 9 de abril de 2026 presenté una solicitud al Centro de Salud Tudela Oeste solicitando la restitución de mi adscripción a la Dra.[…], profesional que ha sido mi médica habitual durante al menos quince años y que continúa ejerciendo en el propio centro.
2. Que el 14 de abril de 2026 recibí respuesta oficial en la que se afirmaba literalmente que mi cambio de médico se debía a la “jubilación del anterior titular”. Esta afirmación es falsa, puesto que la Dra. […] no está jubilada y continúa prestando asistencia. Además, durante todos estos años no he conocido a ninguna otra titular de mi cupo distinta a la Dra. […], siendo la única profesional que ha ejercido como referente estable de mi atención primaria.
3. Que el 29 de abril de 2026 presenté una segunda solicitud, esta vez dirigida expresamente al director del Centro de Salud Tudela Oeste, D. […]señalando la incorrección de la información facilitada y solicitando una resolución motivada conforme a la Ley 39/2015.
4. Que el 7 de mayo de 2026 recibí una segunda respuesta, en la que el propio director del centro modifica la versión inicial, afirmando ahora que la Dra. […] “no ostentaba la titularidad de su plaza” y que atendía “de manera provisional”. Esta nueva explicación contradice la anterior y evidencia falta de veracidad y ausencia de motivación suficiente.
5. Que en ninguna de las dos respuestas se acredita una reorganización real que justifique la reasignación de oficio prevista en el Decreto Foral 244/1994. La mera sustitución interna de profesionales no constituye causa legal para modificar mi adscripción sin comunicación previa ni consentimiento.
6. Que la denegación reiterada vulnera mi Derecho a la Libre Elección de Profesional Sanitario, reconocido en:
• Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente.
• Normativa del Servicio Navarro de Salud – Osasunbidea.
• Carta de Derechos y Deberes del SNS-O.
7. Que padezco patologías crónicas (hipertensión arterial, hipotiroidismo e hipercolesterolemia), lo que hace imprescindible mantener la continuidad asistencial con la profesional que conoce mi evolución clínica. La interrupción injustificada de dicha continuidad compromete mi seguridad como paciente”.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Esta Administración admite la validez de los argumentos jurídicos expuestos por la institución que usted dirige por los que el plazo de dos meses otorgado al ciudadano para oponerse a una asignación de oficio debe prevalecer sobre el plazo de exclusión de seis meses previsto en el artículo 2 del Decreto Foral 244/1994, de 28 de noviembre, para anular una petición tras una asignación forzosa de oficio. Por consiguiente, reconocemos el error de interpretación de la ley que motivó la denegación inicial enviada a la paciente.
La reclamante señala la existencia de una supuesta contradicción y falta de veracidad en las respuestas emitidas por el Centro de Salud Tudela Oeste los días 14 de abril y 7 de mayo de 2026. Esta Administración desea aclarar de forma nítida el procedimiento de provisión para demostrar que ambas afirmaciones son técnicamente ciertas y plenamente compatibles:
Por consiguiente, no existió contradicción alguna por parte de la dirección del centro: el detonante del proceso fue la jubilación de la titular de la plaza, y la Dra. [..] atendía dicha consulta sin ostentar la propiedad de la misma.
Aclarado el procedimiento de personal, lamentamos informar de que no es posible acceder a la adscripción de la paciente con la facultativa solicitada. Esta imposibilidad se fundamenta estrictamente en criterios técnicos de calidad asistencial y en los siguientes datos objetivos de saturación:
Se reitera que doña [...] mantiene plenamente a su disposición el derecho de libre elección de médico. Puede tramitar de manera inmediata su adscripción hacia cualquiera de los restantes profesionales facultativos del Centro de Salud Tudela Oeste, cuyos cupos no se encuentren saturados en el horario de su preferencia, y puedan asegurar el correcto seguimiento de su estado de salud”.
3. En relación con la cuestión suscitada, ha de partirse de que el artículo 12.1 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, prevé que “los usuarios del sistema sanitario público de Navarra tienen derecho a la libre elección de médico general de acuerdo con la reglamentación vigente en cada momento”.
El Decreto Foral 244/1994, de 28 de noviembre, por el que se regula el derecho de libre elección de médico general y médico pediatra en atención primaria, dispone, en su artículo 1.1, que “todos los ciudadanos acogidos a la Asistencia Sanitaria Pública tienen derecho a elegir libremente médico general de entre los del sector público que presten sus servicios en las Estructuras de Atención Primaria del Área de Salud de su lugar de residencia”.
Asimismo, establece que el derecho a la libre elección podrá ejercerse a voluntad del ciudadano (artículo 2) y que se requerirá la aceptación previa y expresa del médico en el caso de que el ciudadano resida en un municipio y zona básica de salud distinta de aquella a la que esté asignado el médico elegido (artículo 3.2).
El artículo 6 señala que “a fin de garantizar el desarrollo de una adecuada calidad asistencial, el número de ciudadanos que podrán ser adscritos a cada médico general estará comprendido entre 1.500 y 2.000” y que “a estos efectos, el Consejero de Salud podrá precisar mediante Orden Foral el número óptimo correspondiente a cada zona básica de salud, que vendrá determinado por los siguientes criterios (…)”.
Y el artículo 7 dispone que “el médico elegido por el ciudadano podrá rechazar la adscripción del mismo cuando:
- Haya alcanzado el número óptimo o, en su defecto, el número máximo de ciudadanos adscritos.
- El ciudadano tenga fijada su residencia en municipio y Zona Básica de Salud distinta a aquella en la que éste destinado el médico.
- Lo aconsejen razones de relación médico-paciente u otras debidamente justificadas, con la conformidad del Director de la Zona Básica de Salud o del responsable de atención primaria correspondiente”.
Se colige de esta regulación que, en principio, todo ciudadano tiene derecho a elegir médico dentro del área de salud de que se trate, y que, aunque el derecho a la elección no es ilimitado, la negativa ha de basarse en las circunstancias expresadas en la norma, pues se está ante un procedimiento reglado.
4. En el caso suscitado, no se aprecia que la denegación se haya realizado de acuerdo con lo previsto en la normativa.
Examinada la documentación facilitada por la autora de la queja, esta institución constata que el 7 de mayo de 2026, el Director del Centro de Salud de la Zona Oeste remite una contestación a la autora de la queja en la que “se ratifica en la denegación de su solicitud de cambio de médico”.
A criterio de esta institución, el artículo 7.1 del Decreto Foral 244/1994, transcrito en el anterior punto, dispone que es el médico elegido por el ciudadano quien podrá rechazar la adscripción del mismo en determinados supuestos. Por tanto, corresponde al facultativo y no al Director del Centro de Salud realizar dicha denegación.
Se está ante un derecho de libre elección, por lo que una eventual negativa, de proceder, habría de realizarse de acuerdo con lo contemplado en la normativa.
5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Salud que se tramite y valore la solicitud de cambio de médico presentada por la autora de la queja con arreglo a lo previsto en el Decreto Foral 244/1994, de 28 de noviembre, por el que se regula el derecho de libre elección de médico general y médico pediatra en atención primaria.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
Partekatu edukia