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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q26/74) por la que recuerda al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo su deber legal de atender en tiempo y forma las solicitudes de la Renta Garantizada; le recuerda, también, su deber legal de motivar suficientemente los actos administrativos limitativos de derechos subjetivos o intereses legítimos, como son los vinculados a la resolución desfavorable de las solicitudes de la Renta Garantizada; y le recomienda que adopte las medidas necesarias para dejar sin efecto la Resolución 56/2026, de 20 de enero, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, por ser contraria a la estimación por silencio positivo que habría operado en relación con la solicitud de la Renta Garantizada presentada por la interesada el 27 de junio de 2025.

2026 martxoa 13

Gizarte ongizatea

Gaia: La desestimación de una solicitud de renovación de Renta Garantizada.

Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo

Señora Consejera:

1. El 15 de enero de 2026 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por la desestimación de una solicitud de renovación de la Renta Garantizada.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 10 de febrero de 2026 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

3. Teniendo en cuenta el informe remitido, esta institución estimó oportuno solicitar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo una copia íntegra del expediente derivado de la solicitud objeto de controversia.

El 2 de marzo de 2026 se recibió la información solicitada, que fue incorporada al expediente.

4. A la vista de la información obrante el expediente cabe concluir que:

a) A través de los Servicios Sociales de la localidad en la que reside, el 27 de junio de 2025 la interesada presentó una solicitud de la Renta Garantizada.

Dicha solicitud, según consta en el correspondiente justificante, se acompañó de tres documentos:

1) Un volante de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de Sangüesa/Zangoza el 25 de junio de 2025;

2) Una copia de su “libro de familia o equivalente”; y

3) Una copia de una “sentencia judicial de separación o divorcio y/o convenio regulador”.

b) Mediante escrito de 8 de octubre de 2025 se requirió a la interesa la aportación de determinada documentación adicional, en concreto de la siguiente:

“Declaración de su relación con la empresa (…) en Navarra y si recibe algún tipo de ingreso por ello.

Documentación de la aceptación de herencia.

Documentación de la compra-venta de inmueble C/ (…).

Justificación bancaria en la que conste el saldo y el grado de participación de los bienes muebles por todos los conceptos (cuentas corrientes y de ahorro, imposiciones a plazo fijo, inversiones, fondos, valores, acciones, etc.) disponibles a la fecha de solicitud de la Renta Garantizada (27/06/2025) de toda la unidad familiar”.

Según consta en el correspondiente acuse de recibo, dicho requerimiento intentó sin éxito ser notificado los días 17 y 20 de octubre de 2025, tras lo cual se publicó un edicto en el Boletín Oficial del Estado número 284, de 26 de noviembre de 2025.

c) En algún momento comprendido entre el 4 de noviembre de 2025 y el 15 de enero de 2016, la interesada presentó la siguiente documentación:

1) Una declaración jurada de 28 de octubre de 2025 de acuerdo con la cual no solamente no tendría ninguna relación con la empresa indicada en el requerimiento, sino que, además, habría denunciado por violencia de género a uno de los propietarios de la misma;

2) La documentación relativa a las sucesiones mortis causa de su abuelo y de su abuela;

3) La documentación correspondiente a la adquisición del inmueble indicado en el requerimiento;

4) Un documento acreditativo del saldo a 27 de junio de 2025 de una cuenta habida en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria; y,

5) Un certificado de saldo a 27 de junio de 2025 de una cuenta habida en el Banco Santander.

d) Mediante la Resolución 56/2026, de 20 de enero, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, se acordó el archivo del expediente derivado de la solicitud de 27 de junio de 2025, por desistimiento.

Según consta en el correspondiente acuse de recibo, dicha Resolución fue notificada el 9 de febrero de 2026.

e) Previamente, habiendo tenido conocimiento del archivo, el 15 de enero de 2026 la interesada presentó una instancia manifestando su disconformidad con la Resolución 56/2026 y aduciendo que ella habría remitido la documentación requerida el 9 de enero de 2026 a la trabajadora social de los Servicios Sociales de Base.

f) Calificado como recurso de alzada, el 16 de febrero de 2026 se habría elevado informe proponiendo la desestimación del escrito de 15 de enero de 2026.

Teniendo en cuenta esta base fáctica procede examinar la cuestión objeto de la queja, que habría mutado durante la tramitación del expediente derivado de aquélla, pues en un origen la controversia parecía centrarse en la demora en atender la solicitud de 27 de junio de 2025 y, en la actualidad, tendría por objeto la disconformidad con la Resolución 56/2026.

5. Esta institución no comparte la actuación del Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo en el asunto que nos ocupa.

En primer lugar, llama la atención que, entre la presentación de la solicitud (27 de junio de 2025) y el requerimiento de subsanación de ésta (8 de octubre de 2025) transcurriesen más de tres meses, que es el plazo máximo para atender expresa y motivadamente las solicitudes de la Renta Garantizada (artículo 21.1 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la Renta Garantizada).

Ello determina que, en la medida en que no consta que en relación con la solicitud hubiera operado una ampliación del plazo para resolver y notificar, así como que, en caso de haber operado, tal y como exige el artículo 23.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, aquélla hubiera sido notificada a la interesada, esta institución entiende que la Resolución 56/2026 sería contraria a la legalidad vigente, ya que, de acuerdo con el artículo 21.1 de la Ley 15/2016, la falta de atención expresa y motivada en el plazo de tres meses conlleva la estimación de la solicitud de 27 de junio de 2025 por silencio positivo, de modo que, de acuerdo con el artículo 24.3 de la Ley 39/2015, la resolución posterior a dicho silencio únicamente puede ser confirmatoria del mismo.

En segundo lugar, aun cuando no hubiera operado la estimación de la solicitud de 27 de junio de 2025 por silencio administrativo, a la vista de la propia información remitida por el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, resulta incomprensible, pues en su motivación no permite entender en qué grado y extensión la documentación aportada por la interesada no se adaptaría a los parámetros del requerimiento de 8 de octubre de 2025, que en sí mismo resulta un tanto impreciso.

En este sentido, salvo por el hecho de que se hubiera podido presentar fuera de las coordenadas temporales establecidas en el requerimiento –extremo éste cuestionable, pues la interesada aporta justificantes de entrega de la documentación de 4 de noviembre de 2025–, esta institución no encuentra motivos para considerar que la documentación aportada no se halla razonablemente en línea con lo requerido.

A este respecto procede recordar que, de acuerdo en el artículo 35 de la Ley 39/2015, a fin de garantizar que no sean arbitrarios y, por ende, contrarios al artículo 9.3 de la Constitución, los actos administrativos como la Resolución 56/2026 han de estar motivados fáctica y jurídicamente; sin embargo, en línea con lo que se ha señalado anteriormente, dicha Resolución no puede considerarse suficientemente motivada, pues de su lectura no se entiende cuáles son las razones por las que se considera que la documentación aportada por ella no satisface lo requerido.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo su deber legal de atender en tiempo y forma las solicitudes de la Renta Garantizada.

b) Recordar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo su deber legal de motivar suficientemente los actos administrativos limitativos de derechos subjetivos o intereses legítimos, como son los vinculados a la resolución desfavorable de las solicitudes de la Renta Garantizada.

c) Recomendar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que adopte las medidas necesarias para dejar sin efecto la Resolución 56/2026, de 20 de enero, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, por ser contraria a la estimación por silencio positivo que habría operado en relación con la solicitud de la Renta Garantizada presentada por la interesada el 27 de junio de 2025.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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