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Hirigintza eta Etxebizitza
Gaia: La necesidad de la autora de la queja de acceder a una vivienda protegida, al tener que abandonar aquella en la que reside y carecer de recursos económicos para acceder a una en el mercado.
Alcalde de Pamplona
Vicepresidenta Tercera y Consejera de Vivienda
Excmo. Sr. Alcalde y Señora Consejera:
1. El 16 de enero de 2026 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por su disconformidad con tener que abandonar la vivienda del programa DUO en la que reside y la necesidad de acceso a otra vivienda.
En dicho escrito exponía que:
a) Es víctima de violencia de género.
b) Desde hace más de tres años reside en una vivienda de titularidad municipal adscrita al programa DUO.
c) Se le habría instado a abandonar dicha vivienda antes del 31 de enero de 2026.
d) Lleva inscrita en el Censo de Solicitantes de Vivienda Protegida desde hace años, pero nunca se le ha ofrecido una.
e) Ha solicitado la inscripción en el Censo de Solicitantes de Vivienda de Emergencia del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, pero aún no se habría atendido dicha solicitud.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña y al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.
El 27 de enero de 2026 se recibió el informe remitido por el Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias.
El 2 de marzo de 2026 se recibió el informe remitido por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña.
3. Como ha quedado reflejado, el objeto de la queja está constituido por tres cuestiones:
a) La disconformidad de la interesada con el hecho de que se le haya requerido abandonar la vivienda de titularidad municipal en la que, en el marco del programa DUO, vendría residiendo desde hace más de tres años;
b) El hecho de que, pese a llevar tiempo inscrita en el Censo de Solicitantes de Vivienda Protegida, no se le haya ofrecido una; y,
c) El hecho de que, pese al tiempo transcurrido, la solicitud de inscripción en el Censo de Solicitantes de Vivienda de Emergencia del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña no haya sido atendida expresa y motivadamente.
4. En relación con la primera de las cuestiones, a la vista de la información obrante en el expediente, esta institución no considera que concurran los elementos legalmente necesarios para formular una recomendación, sugerencia o recordatorio de deberes legales.
5. En relación con la tercera de las cuestiones, a la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:
a) El 25 de septiembre de 2025 la interesada solicitó su inscripción en el Censo de Solicitantes de Vivienda de Emergencia del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña.
b) A 4 de febrero de 2026, fecha de emisión del informe remitido por la Entidad local, dicha solicitud no habría sido todavía evaluada y, por ende, atendida.
Teniendo esto en cuenta, en la medida en que han transcurrido más de tres meses desde que se presentó la solicitud de inscripción, esta institución estima oportuno recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, dado especialmente las singulares circunstancias del caso –una víctima de violencia de género con dos menores de 6 y 5 años a su cargo–, adopte las medidas necesarias para que la solicitud de la interesada sea atendida de forma inmediata.
6. En relación con la segunda de las cuestiones, esta institución ha venido señalando lo siguiente:
“4. El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, que establece lo siguiente:
‘Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos’.
Tal y como viene interpretando el Tribunal Constitucional desde la sentencia 152/1988, de 20 de julio, y en las más recientes 7/2010, de 27 de abril y 93/2015, de 14 de mayo, el artículo 47 de la Constitución actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto estos están obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo este derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes.
La Comunidad Foral de Navarra es titular de la competencia exclusiva en materia de vivienda, tal como establece el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y, en el ejercicio debido de esa competencia, ha de adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el derecho constitucional de las personas a disfrutar de una vivienda digna.
5. La Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra, por la que se modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, declara, en su preámbulo, que:
‘La Constitución Española consagró un Estado social y democrático de derecho, pero al reconocer el derecho a la vivienda, y pese a proclamar en su artículo 47 la necesidad de contar con una vivienda digna y adecuada, solo estipuló un mandato para los poderes públicos. De este modo, el derecho a la vivienda no es justiciable ni exigible por sí mismo, pues al no estar reconocido como derecho fundamental, no tiene las garantías procesales y sustantivas que merece.
Sin embargo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los demás derechos económicos, sociales y culturales del individuo. La vivienda es la sede del individuo, la sede de sus derechos sociales, sede necesaria, pero no suficiente, que permite a cualquier persona o individuo constituirse como ciudadano: la vivienda es lo que permite a los ciudadanos constituirse como tales, y por ende, como miembros de una sociedad. Sin vivienda no hay ciudadanía, y sin ciudadanía no hay sociedad ni, valga la redundancia, Estado social alguno.
En la vivienda, en su calidad de hogar, se une la dimensión de resguardo y refugio, y una dimensión más íntima y relacional donde se proyectan nuestras necesidades más básicas relativas a seguridad, afecto, aceptación, etc. Es indudable que sin un techo adecuado y seguro no se cuenta con la necesaria calidad de vida, lo que atenta directamente contra la salud física y mental.
Asimismo, la no disponibilidad de una vivienda, o bien la pérdida de ella, supone un deterioro tal de las condiciones de vida que no solo dificulta factores tan diversos como la formación de nuevos hogares y estructuras familiares, la emancipación juvenil o la movilidad geográfica, sino que, en último término, puede conducir a situaciones de exclusión social. La vivienda contribuye a que una persona o unidad familiar pueda desarrollar con autonomía y responsabilidad su aportación a la construcción social, de la que todos formamos parte.
Este Estado social en el que vivimos, y cuya construcción nos compete a todos y a todas, debe plantearse hoy si es necesario y pertinente constituir el derecho a la vivienda como otro pilar importante de nuestra sociedad, equiparable a otros derechos hoy incuestionables y en su momento discutidos: educación, sanidad, pensiones o dependencia. Esta ley foral realiza una apuesta valiente y decidida en sentido afirmativo, e intenta colocar el derecho a la vivienda en un lugar fundamental y principal del conjunto de las políticas públicas. Es ya la hora de cambiar la consideración de la vivienda como pilar débil (wobbly pillar, en la literatura anglosajona) de nuestro Estado del Bienestar. Por ello, esta ley foral abre un camino incierto pero absolutamente necesario y atrevido, y reconoce, de forma explícita y con carácter de reclamable ante las Administraciones Públicas, el derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada para cualquier persona con vecindad administrativa en la Comunidad Foral de Navarra’.
6. Asimismo, el artículo 3 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, establece que la intervención de las Administraciones públicas de Navarra en materia de vivienda se regirá, entre otros, por los siguientes principios rectores de orden social:
‘- Facilitar una oferta de vivienda adecuada a las necesidades reales.
- Consecución de una oferta de vivienda protegida, suficiente desde el punto de vista cuantitativo, territorial y tipológicamente equilibrada y que preste especial atención a los colectivos en situación o riesgo de exclusión social’”.
7. En el presente caso, esta institución no aprecia una irregularidad administrativa per se. La autora de la queja necesita acceder a una vivienda protegida, por cuanto debe abandonar aquella en la que reside y carece de recursos económicos para acceder a una en el mercado. Lleva inscrita en el Censo de Solicitantes de Vivienda Protegida varios años, pero nunca ha logrado acceder a una, ya que, tras la aplicación del correspondiente baremo, obtiene una puntuación, según la cual hay otras personas que le anteceden en el acceso a dichas viviendas.
No obstante, el problema, como ocurre en el resto de casos análogos que se presentan ante esta institución, radica en que, pese a los esfuerzos que las Administraciones dicen realizar, el número de viviendas de protección pública es insuficiente para atender la demanda existente.
Por ello, como ya ha realizado con ocasión de otras quejas análogas a la presente, esta institución estima conveniente recomendar al Departamento que ahonde en la adopción de medidas tendentes a asegurar el derecho de la ciudadanía a acceder a una vivienda.
8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, atendiendo a las circunstancias singulares del caso (una mujer víctima de violencia de género y con dos hijos menores a su cargo) adopte las medidas necesarias para que su solicitud de inscripción en el Censo de Solicitantes de Vivienda de Emergencia sea atendida de forma inmediata.
b) Recomendar al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias que, atendiendo a la demanda existente, ahonde en la adopción de medidas tendentes a asegurar el derecho de la ciudadanía a acceder a una vivienda.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña y el Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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