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Gaia: El vertido de aguas residuales provenientes de unas viviendas en la acequia utilizada por los promotores de la queja para el regadío de sus huertas.
Presidente de la Mancomunidad de Mairaga
Alcalde de Tafalla
Señor Presidente / Señor Alcalde:
1. El 3 de junio de 2026 esta institución recibió un escrito del señor don (…) y del señor don (…), mediante el que formulaban una queja por el vertido de aguas residuales en una acequia de regadío.
En dicho escrito, exponían que:
“En Tafalla tenemos un problema en una zona donde hay viviendas que vierten sus aguas negras y grises a la acequia de la cual nos servimos algunos huertos para regar nuestra verdura con el problema que eso conlleva de detergentes, heces y por tanto bacterias peligrosas (e.coli por ejemplo).
Son unas cuantas viviendas del "barrio de la estación" que hacen esos vertidos desde hace años. Han pasado dos años más después de presentar instancias en el ayuntamiento, aún sin contestar, en la Mancomunidad de Mairaga, que sí contestó diciendo que no era su responsabilidad y de hablar con la Confederación Hidrográfica del Ebro. Tuvimos una reunión en comisaría de policía foral de Tafalla con varios actores implicados en esta situación; Ayuntamiento, Mancomunidad de Mairaga, vecinos que vierten, vecinos de los huertos afectados, policía Foral (medio ambiente) y comunidad de regantes. Toda esta situación está recogida en una denuncia interpuesta en policía foral.
La ingeniera de la mancomunidad de Mairaga presente en esa reunión dijo que, aunque no era su responsabilidad, se comprometía a hacer un estudio de las acciones a tomar.
Recientemente la confederación hidrográfica del Ebro identifico el responsable de evitar esos vertidos: Mancomunidad de Mairaga. A día de hoy no sabemos nada. Bueno sí, que dice la ingeniera que no ha recibido el requerimiento de la CHE que se envió desde Zaragoza en enero de este año (y que sí que lo ha recibido el ayuntamiento)”.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de Mairaga y al Ayuntamiento de Tafalla, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.
En el informe emitido por la Mancomunidad de Mairaga se señala lo siguiente:
“En marzo de 2026 se recibió resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro por la que informaba a esta Mancomunidad de Mairaga de la existencia de un vertido no autorizado constitutivo de delito administrativo y le requería para que presentara en el plazo de 2 meses un proyecto de construcción de las actuaciones proyectadas para el cese del vertido.
En respuesta a dicha resolución, en abril de 2026, esta Mancomunidad de Mairaga envió un escrito de alegación a la Confederación Hidrográfica del Ebro, en el que exponía lo siguiente:
A fecha de hoy Mancomunidad de Mairaga no ha recibido respuesta a dicha alegación.
Por otro lado, en reunión mantenida con el vigilante de la Confederación Hidrográfica del Ebro en Tafalla, se determinó que existían dos opciones para resolver el vertido de las viviendas no conectadas a la red pública de saneamiento:
Los responsables de las autorizaciones de vertido de la Confederación Hidrográfica del Ebro no han indicado todavía cuál de estas opciones es la que considera adecuada”.
En el informe emitido por el Ayuntamiento de Tafalla se señala lo siguiente:
“Según los datos recogidos en el informe técnico emitido por el Guarda de Medio Ambiente del Ayuntamiento, el vertido afecta aproximadamente a 36 residentes y se estima un volumen de aguas residuales vertidas de aproximadamente 2.365,2 m³ anuales.
Ante esta situación, y a efectos de determinar la Administración o entidad competente para adoptar las medidas necesarias para la solución del problema, resulta especialmente relevante la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Ebro, en la que se identifica a la Mancomunidad de Mairaga-Zona Media como entidad responsable, correspondiéndole la adopción de las actuaciones necesarias para la regularización de la situación, incluida la redacción del correspondiente proyecto técnico y la ejecución de las obras necesarias para la conexión al sistema de saneamiento.
El Ayuntamiento de Tafalla ha de señalar que las competencias relativas al servicio integral del agua, y en particular las correspondientes al saneamiento y depuración de las aguas residuales, han sido objeto de transferencia a favor de la Mancomunidad de Mairaga-Zona Media, entidad que actualmente gestiona dichos servicios en el ámbito correspondiente.
Este Ayuntamiento ha procedido a recabar la información técnica necesaria y a analizar el ámbito competencial correspondiente, de cuyo análisis se desprende que la solución del problema requiere la ejecución de actuaciones sobre la infraestructura de saneamiento, cuya competencia corresponde a la entidad gestora del servicio, por lo que considera que la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para solucionar el vertido objeto de la queja corresponde a la Mancomunidad de Mairaga-Zona Media, de conformidad con el pronunciamiento efectuado por la Confederación Hidrográfica del Ebro en el expediente N/REF 2025-S-235, que se adjunta.
No obstante, el Ayuntamiento manifiesta su disposición a colaborar con el Defensor del Pueblo de Navarra y con las Administraciones y entidades competentes, dentro del ámbito de sus atribuciones, con el objetivo de contribuir a la resolución de la situación planteada y a la adecuada protección del medio ambiente y de los intereses de las personas afectadas”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el vertido de aguas residuales provenientes de unas viviendas en la acequia utilizada por los promotores de la queja para el regadío de las huertas. Esta situación fue puesta en conocimiento del Ayuntamiento de Tafalla, la Mancomunidad de Mairaga, la Confederación Hidrográfica del Ebro, Policía Foral, así como demás partes implicadas, sin que hasta la actualidad se haya logrado alcanzar una solución para poner fin a la problemática.
El Ayuntamiento de Tafalla expone en su informe que, de conformidad con el pronunciamiento de la Confederación Hidrográfica del Ebro y las competencias transferidas a la Mancomunidad de Mairaga, resulta esta competente para la ejecución de actuaciones sobre la infraestructura de saneamiento y la adopción de las medidas necesarias para regularizar la situación.
La Mancomunidad de Mairaga, por su parte, señala que el mantenimiento de la red de saneamiento es de su competencia, no así la dotación de servicios a inmuebles con una infraestructura de saneamiento insuficiente, siendo los dueños de estos quienes deben acometer por cuenta propia las obras necesarias para conectarse a la red pública de saneamiento.
4. El derecho a la protección de la salud y al disfrute de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona están reconocidos en los artículos 43 y 46 de la Constitución Española.
5. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dispone que los medios y actuaciones de la administración en el ámbito sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades (artículo 3).
Asimismo, en su artículo 18, establece que las administraciones públicas desarrollarán, entre otras, las siguientes actuaciones:
“2. La atención primaria integral de la salud, incluyendo, además de las acciones curativas y rehabilitadoras, las que tiendan a la promoción de la salud y a la prevención de la enfermedad del individuo y de la comunidad.
[…]
6. La promoción y la mejora de los sistemas de saneamiento, abastecimiento de aguas, eliminación y tratamiento de residuos líquidos y sólidos; la promoción y mejora de los sistemas de saneamiento y control del aire, con especial atención a la contaminación atmosférica; la vigilancia sanitaria y adecuación a la salud del medio ambiente en todos los ámbitos de la vida, incluyendo la vivienda”.
En relación con el obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios, regula como responsabilidades mínimas de los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las demás administraciones públicas, las siguientes, entre otras (artículo 42.3):
“a) Control sanitario del medio ambiente: Contaminación atmosférica, abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas residuales, residuos urbanos e industriales.
[…]
d) Control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y demás productos, directa o indirectamente relacionados con el uso o consumo humanos, así como los medios de su transporte”.
6. Por su parte, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, prevé que la actuación de las administraciones públicas en materia de salud pública y colectiva se regirá por los siguientes principios (artículo 3):
“b) Principio de salud en todas las políticas. Las actuaciones de salud pública tendrán en cuenta las políticas de carácter no sanitario que influyen en la salud de la población, promoviendo las que favorezcan los entornos saludables y disuadiendo, en su caso, de aquellas que supongan riesgos para la salud.
Asimismo, las políticas públicas que incidan sobre la salud valorarán esta circunstancia conciliando sus objetivos con la protección y mejora de la salud.
[…]
d) Principio de precaución. La existencia de indicios fundados de una posible afectación grave de la salud de la población, aun cuando hubiera incertidumbre científica sobre el carácter del riesgo, determinará la cesación, prohibición o limitación de la actividad sobre la que concurran”.
Igualmente, la citada norma señala que el conjunto de actuaciones para la protección de la salud estará encaminado a la prevención de los efectos adversos que los elementos del entorno y otra clase de agentes (físicos, químicos o biológicos) puedan tener en la salud y bienestar de la ciudadanía; y debiendo desarrollarse de conformidad con los principios de colaboración y coordinación interadministrativa y gestión conjunta que garanticen la máxima eficacia y eficiencia (artículo 27).
Respecto a la protección de las aguas y del dominio público hidráulico, el Texto Refundido de la Ley de Aguas establece concretamente como objetivo la garantía de un suministro de agua suficiente en buen estado y la adopción de medidas específicas para la reducción y eliminación de los vertidos (artículo 92).
7. El marco normativo foral se pronuncia en similares términos consagrando el derecho de la ciudadanía al disfrute de un medio ambiente compatible con la salud colectiva, en consonancia con las normas relativas a la calidad de las aguas y control y salubridad de residuos orgánicos, sólidos y líquidos. Señala también la competencia de los ayuntamientos en lo referido al control sanitario del medio ambiente, en materia de saneamiento de aguas residuales, y de la distribución y suministro de alimentos y productos directa o indirectamente relacionados con el uso o consumo humano (artículos 6 y 34 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud de Navarra).
Por otro lado, el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Navarra, en lo que respecta a los edificios fuera de ordenación, indica que “no podrán realizarse en los edificios o instalaciones declarados fuera de ordenación obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero sí las reparaciones que exijan la seguridad e higiene del inmueble, y las obras necesarias y parciales de consolidación así como las relativas al cumplimiento de otras determinaciones normativas requeridas para el uso de la edificación” (énfasis añadido).
8. A la vista de lo anterior y de la información obrante en el expediente, esta institución considera que los derechos de los promotores de la queja a la salud y al disfrute de un medio ambiente adecuado están siendo conculcados, por cuanto se ha evidenciado la existencia de un vertido no autorizado a la acequia de regadío, constitutivo de infracción administrativa, con los riesgos para la salud pública y para la protección de la adecuada calidad de las aguas que ello comporta.
De esta manera, el Ayuntamiento de Tafalla y la Mancomunidad de Mairaga, como administraciones públicas, tienen el deber de promover la protección de la salud y prevenir los riesgos sanitarios y ambientales ante la exposición a efectos adversos y otra clase de agentes en el entorno, desarrollando las actuaciones que resulten necesarias para la eliminación del vertido.
Cabe destacar, además, que la situación viene produciéndose y denunciándose desde hace unos años, sin que hasta la fecha se haya logrado articular por parte de las administraciones intervinientes una solución efectiva que ponga fin al vertido no autorizado. Las discrepancias en el reparto competencial no pueden traducirse en una situación de inactividad y perpetuación de la problemática, habida cuenta del riesgo sanitario y ambiental advertido.
Por todo ello, esta institución estima oportuno recomendar al Ayuntamiento de Tafalla y a la Mancomunidad de Mairaga que, en el ejercicio de las competencias que respectivamente les corresponden, adopten de manera coordinada y a la mayor brevedad posible las medidas necesarias para proteger los derechos los promotores de la queja a la protección de la salud y al disfrute de un medio ambiente adecuado, en relación con el vertido de aguas residuales en la acequia de regadío utilizada por estos.
9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Tafalla y a la Mancomunidad de Mairaga que, en el ejercicio de las competencias que respectivamente les corresponden, adopten de manera coordinada y a la mayor brevedad posible las medidas necesarias para proteger los derechos de los promotores de la queja a la protección de la salud y al disfrute de un medio ambiente adecuado, en relación con el vertido de aguas residuales en la acequia de regadío utilizada por estos.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Tafalla y la Mancomunidad de Mairaga informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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