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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q26/806) por la que recomienda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, una vez el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales ha emitido su informe, continúe con la tramitación del expediente derivado de la solicitud de reubicación que el interesado realizó el 6 de febrero de 2025 hasta la resolución de la misma.

2026 abuztua 03

Función Pública

Gaia: La disconformidad del autor de la queja con la tramitación de su solicitud de reubicación del puesto de trabajo por motivos de salud.

Alcalde de Pamplona / Iruña

Excmo. Sr. Alcalde:

1. El 3 de junio de 2026 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja en relación con una solicitud de reubicación del puesto de trabajo por motivos de salud.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 25 de junio de 2026 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

3. El objeto de la presente queja es, en esencia la disconformidad del interesado con la manera en que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña habría tramitado y atendido un escrito de 6 de febrero de 2025, en el que expresamente solicitaba lo siguiente:

“Solicito que el Comité de Reubicaciones, tras estudiar mi situación, acceda a mi petición de cambio de puesto adaptada a mi situación de salud”.

Según defiende el interesado, pese a que, estimando un recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud, el Tribunal Administrativo de Navarra habría ordenado al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña la tramitación de su solicitud de acuerdo con el anexo II del Acuerdo Colectivo del personal municipal, la Entidad local no habría cumplido con dicho mandato, pues su Servicio de Prevención de Riesgos Laborales se habría limitado a emitir un informe favorable a la adaptación del puesto de trabajo, del cual no habría dado traslado al Comité de Reubicaciones, que sería el órgano competente para resolver su solicitud.

4. El procedimiento de reubicación por protección de salud se regula en el anexo II del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña.

La redacción del articulado que conforma el anexo resulta ciertamente confusa, no solamente porque en ella se utilicen términos que pueden dar lugar a equívoco –por ejemplo, “modificación en el puesto de trabajo” en contraposición a reubicación, que sería una modificación del puesto de trabajo– sino especialmente porque de su contenido no se desprende una regulación clara y precisa del procedimiento objeto de la misma.

Por ello, en opinión de esta institución, a fin de abordar la cuestión objeto de queja es preciso realizar una interpretación exegética y sistemática de los artículos que conforman el anexo.

5. Las funciones de la Comisión de Reubicaciones –a la que en alguno de los artículos del anexo se denomina de otra manera, e.g., “Comisión de Adaptaciones y Reubicaciones” (artículo 3.5)– se enumeran en el artículo 6.2 del anexo, que dispone lo siguiente:

“Funciones de la Comisión de Reubicaciones:

Evaluación de los expedientes de reubicación (solicitud, informe del Servicio de Prevención y otros)

Emitir propuesta de archivo de la solicitud, adaptación de puesto o reubicación de la persona solicitante.

–Emitir propuestas de prelación entre solicitantes de reubicación.

–Establecer la prelación de los criterios establecidos en los puntos c) a f) del apartado séptimo punto dos”.

Como se puede observar, la Comisión de Reubicaciones, que es un órgano compuesto por representantes del Ayuntamiento y de sus trabajadores (artículo 6.1 del anexo), no tiene una función resolutoria respecto a las solicitudes de reubicación, pero sí ha de desempeñar dos funciones clave en relación con ellas: por un lado, de evaluación tanto de la solicitud como del resto de documentación que forme parte del expediente administrativo derivado de aquélla; y, por otro lado, en virtud de dicho análisis, de propuesta de resolución.

Teniendo esto en cuenta, procede examinar cómo, según se desprende del anexo, se articula el ejercicio de dichas funciones durante la tramitación del expediente derivado de una solicitud de reubicación.

6. Una vez el interesado presenta la solicitud de reubicación, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento, tomando en consideración la solicitud y la documentación médica aportada junto a la misma, ha de emitir un informe en el plazo de veinte días, plazo este que puede ser ampliado “a petición del Servicio de Prevención y con la autorización de la Dirección de RRHH, en aquellos casos en que se desprenda dicha necesidad de la documentación aportada o de los factores específicos de cada supuesto” (apartados 2, 3 y 4 del artículo tercero).

Dicho informe, ha de remitirse, entre otros, al interesado, que tendrá un plazo de diez días a contar desde su recepción para formular alegaciones o presentar documentación complementaria (artículo 4).

Transcurrido dicho plazo, la normativa viene a establecer una distinción entre: por un lado, el supuesto en que, habiéndose estimado necesaria la adaptación o reubicación por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, es posible llevarla a cabo de manera inmediata; y, por otro lado, el resto de casos (apartado 5 del artículo tercero).

En la primera situación, que, en esencia, se trataría de una en que es necesaria y posible la tutela inmediata del derecho a la salud y a la integridad física del trabajador, el área del que éste depende ha de llevar a cabo la adaptación o reubicación de conformidad con el informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales. Esta adaptación o reubicación tendría un carácter provisional y/o cautelar, pues, tras su ejecución por el área, ha de ser validada por la Comisión de Reubicaciones y, vista la propuesta de la Comisión en dicho sentido, ratificada posteriormente por la Dirección del Área de Recursos Humanos.

En la segunda situación se seguiría un procedimiento similar, con la salvedad de que no existiría una realización provisional y/o cautelar de la adaptación o reubicación. Así, por tanto, una vez recabadas las alegaciones del interesado o vencido el plazo para su formulación, habría de trasladarse a la Comisión de Reubicaciones el expediente derivado de la solicitud de reubicación, a fin de que, a la vista de dicha documentación, la Comisión proponga:

a) Desestimar la solicitud de reubicación;

b) Considerar procedente la reubicación; o,

c) Considerar que no procede la reubicación, pero sí la realización de “determinadas modificaciones en el puesto” del trabajador.

A la vista de dicha propuesta, correspondería “al Departamento de Recursos Humanos” adoptar la decisión final mediante un escrito, que, lógicamente, ha de adaptarse a los parámetros legalmente exigibles a una resolución mediante la que se pone fin a un procedimiento administrativo de la naturaleza del que nos ocupa (entre otros, artículos 21, 35 y 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas).

7. En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Navarra en su resolución de 14 de mayo de 2026 estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el interesado frente a la desestimación presunta de su solicitud de reubicación de 6 de febrero de 2025, “ordenando al Ayuntamiento que proceda a tramitar el procedimiento previsto en el Anexo II del Acuerdo Colectivo del personal municipal, emitiendo el preceptivo informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y siguiendo los trámites posteriores hasta la resolución del procedimiento por el órgano competente”.

En el interín entre la interposición y la resolución del recurso de alzada, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña emitió un informe, al que, pese a ser de 24 de febrero de 2026 y, por consiguiente, haberse emitido con anterioridad a la resolución del recurso de alzada, el Tribunal Administrativo de Navarra no hace mención en su resolución, lo que, desde una perspectiva técnica, resulta lógico, toda vez que la litis había quedado delimitada una vez el Ayuntamiento contestó al recurso de alzada, lo que, tal y como evidencia el fundamento de derecho primero de la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, tuvo lugar en una fecha anterior al 24 de febrero de 2026:

Según informe, de 6 de febrero de 2026, del médico de salud laboral que atendió al recurrente, que recopila las actuaciones llevadas a cabo por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de Pamplona y que aporta ahora la entidad local, con fecha 23 de enero de 2026, se extendió el alta médica al trabajador, siendo citado en salud laboral para reconocimiento médico tras la incapacidad temporal, con fecha 2 de febrero. Tras valorar las posibles limitaciones funcionales del trabajador se le comentó que se realizaría una valoración conjunta técnica y médica de su situación en su puesto de trabajo. A tal efecto, se solicitó a la Jefatura de Jardines un informe detallado de los puestos de trabajo de auxiliar de mantenimiento de conservación urbana de parques históricos y en viveros, para la valoración de dichos puestos de trabajo en función de las limitaciones que presenta el trabajador y la posibilidad de realizar adaptaciones para evitar agudizaciones de su proceso.

En el mismo informe se señala que, con fecha 6 de febrero, se va a proceder a una valoración ‘in situ’, conjunta del Servicio de Prevención y de la Jefatura de Jardines de los puestos de trabajo antes citados”.

En el informe emitido por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales se viene a defender que no procede la reubicación, aunque sí la realización de adaptaciones.

Consta que dicho informe ha sido remitido al interesado, pues éste lo aporta junto a su escrito de queja; sin embargo, a partir de ese momento, esta institución considera que la actuación del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña no se estaría adaptando a las exigencias establecidas en el anexo. Así, e.g., aun habiéndose remitido el informe al promotor de la queja, no se hace mención en el mismo a la posibilidad de formular alegaciones o presentar documentación complementaria en el plazo de diez días. Asimismo, no consta que se haya dado traslado del expediente derivado de la solicitud del interesado a la Comisión de Reubicaciones, a fin de que ésta pueda examinarlo y determinar si, tal y como defiende el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, es suficiente la adaptación o, por el contrario, procede la reubicación o, incluso, no procede ni la adaptación ni la reubicación. Finalmente, tampoco consta la resolución mediante la que, a la vista de la propuesta de la Comisión de Reubicaciones, el órgano del Ayuntamiento competente para ello atienda expresa y motivadamente la solicitud del interesado.

Por ello, esta institución estima oportuno recomendar al Ayuntamiento que, en línea con el fallo del Tribunal Administrativo de Navarra de 14 de mayo de 2026, una vez el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales ha emitido su informe, continúe con la tramitación del expediente derivado de la solicitud de reubicación de 6 de febrero de 2025 hasta la resolución de la misma.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, una vez el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales ha emitido su informe, continúe con la tramitación del expediente derivado de la solicitud de reubicación que el interesado realizó el 6 de febrero de 2025 hasta la resolución de la misma.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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