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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q26/888) por la que recomienda a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que extreme la vigilancia tendente a que se cumplan los protocolos o planes de contingencia previstos para, entre otras finalidades, garantizar una adecuada temperatura en el servicio urbano de transporte comarcal, con la correspondiente sustitución de autobuses en casos de averías de los elementos de aire acondicionado.

2026 abuztua 13

Transporte público

Gaia: La falta de aire acondicionado y la elevada temperatura en un autobús del transporte urbano comarcal.

Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona

Señor Presidente:

1. El 19 de junio de 2026 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por la falta de aire acondicionado y la elevada temperatura en el transporte urbano.

En dicho escrito, exponía que:

“El miércoles 17 junio, hacia las 6.30 horas de la tarde, el autobús que cubría la línea 4 hacia Barañain desde Burlada, no disponía de aire acondicionado y los pasajeros y, lo que es inadmisible por razones de seguridad, el chófer, nos encontrábamos a una temperatura en el interior del mismo que incumplía con creces la normativa de salud laboral.

Este nulo mantenimiento de los vehículos, con unas temperaturas que son conocidas con antelación, deberían ser sancionables y corregidas por parte de la empresa adjudicataria y evitar que se tengan que tomar medidas cuando cualquier día ocurra un incidente grave (a cualquier chófer en primer lugar y a cualquier pasajero).

Solicita: Se tomen las medidas oportunas para exigir a la empresa el mantenimiento de los vehículos y que todos ellos funcionen correctamente y se trasmita esta información a la Mancomunidad de la Comarca, por ser ella la última responsable del servicio”.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, solicitándole que informara sobre la cuestión planteada.

El 15 de julio de 2026 se recibió el informe remitido, del que se da traslado a la persona interesada.

El informe recoge las siguientes conclusiones:

“Con base en todo lo expuesto anteriormente, a tenor de la reclamación interpuesta por Dña. (…) respecto al mal funcionamiento del sistema de aire acondicionado de un vehículo de la Línea 4, el pasado 17 de junio, se concluye lo siguiente:

“1. Aunque el mantenimiento preventivo por parte de la operadora es riguroso, en episodios de calor extremo y continuado es técnicamente muy difícil garantizar la ausencia total de fallos fortuitos en los sistemas de climatización.

2. Queda acreditado que la operadora dispone de un Plan de Contingencia validado y de vehículos de reserva estratégicamente situados para realizar la reposición de los autobuses en los que se hayan detectado deficiencias críticas como la que nos ocupa.

3. La Mancomunidad continuará supervisando que TCC mantenga la flota en las mejores condiciones, aplicando las mejoras tecnológicas (mantenimiento predictivo) y operativas (reservas estratégicas) comprometidas en su contrato.

4. Lamentamos las molestias causadas y el malestar manifestados por Dña. (…) debido a las elevadas temperaturas sufridas en el trayecto de la L4 el pasado 17 de junio”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja fue presentada por las condiciones en que se desarrolló el transporte urbano comarcal (línea 4, concretamente) el pasado 17 de junio. Se trató de un día en el que conforme a la información publicada, se alcanzaron en Pamplona/Iruña los 36º C y en el que, según se concluye de lo expuesto por la interesada y de la información recabada,  el autobús no tenía operativo el aire acondicionado.

El informe emitido viene a trasladar que, siendo inevitables determinadas averías o incidencias, existe un plan de contingencia para afrontarlas y para sustituir los vehículos correspondientes, y que la Mancomunidad continuará supervisando que la empresa adjudicataria del servicio mantenga la flota de vehículos en adecuadas condiciones.

No se aprecia en el informe una explicación concreta de lo acontecido en el día y con la línea de transporte a la que se alude para procurar subsanar la deficiencia, más allá de lo alegado por la empresa en cuanto a que fue una eventualidad mecánica fortuita.

4. Esta institución, aun entendiendo que, en determinadas circunstancias, puedan existir incidencias puntuales, ve pertinente recomendar a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que extreme la vigilancia tendente a que se cumplan los protocolos o planes de contingencia correspondientes.

Se ha de considerar que, además de la queja que nos ocupa, en fechas próximas, se publicaron algunas noticias en los medios de comunicación sobre denuncias análogas (en particular, del comité de empresa), referentes al mantenimiento de los vehículos y, entre otras cuestiones, a las deficiencias en el aire acondicionado.

Particularmente en casos de olas de calor, como las padecidas durante este verano de 2026, se hace necesaria, para garantizar una calidad del servicio adecuada, una especial vigilancia sobre esta cuestión, tanto en garantía de los derechos de las personas usuarias como de las personas trabajadoras.

Como se ha venido a apuntar, el informe describe que, para supuestos de avería en elementos como el aire acondicionado, el contrato prevé un mecanismo de garantía (planes de contingencia y dotación de autobuses de reserva), pero no se observa ni justifica que aquel se activara en el día de los hechos.

5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que extreme la vigilancia tendente a que se cumplan los protocolos o planes de contingencia previstos para, entre otras finalidades, garantizar una adecuada temperatura en el servicio urbano de transporte comarcal, con la correspondiente sustitución de autobuses en casos de averías de los elementos de aire acondicionado.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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