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Transporte público
Gaia: La organización del servicio nocturno de las líneas 11S y 16S del Transporte Urbano Comarcal durante las fiestas de San Fermín.
Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona
Señor Presidente:
1. El pasado 1 de julio de 2026 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por la organización del servicio nocturno de las líneas 11S y 16S del Transporte Urbano Comarcal durante las fiestas de San Fermín.
En su escrito, exponía que:
“Desde las fiestas de San Fermín de 2024, y según la información disponible, también durante las próximas fiestas de 2026, ambas líneas modifican su recorrido desde antes del inicio de los fuegos artificiales (22:00 horas) hasta la finalización de los conciertos de la Plaza de los Fueros (04:00 horas aproximadamente). Comprendo plenamente que estas modificaciones obedecen a razones de seguridad ciudadana y que la protección de las personas debe prevalecer en todo momento.
No obstante, considero que la solución adoptada resulta desproporcionada y perjudica injustificadamente a los usuarios de estas líneas. Mientras que otras líneas afectadas por los mismos cortes de tráfico, como las líneas 1, 2 o 23, disponen de recorridos alternativos que les permiten mantener un servicio razonablemente próximo a su itinerario habitual, las líneas 11S y 16S ven simplemente suprimida una parte importante de su recorrido, estableciéndose una cabecera provisional en la avenida de Zaragoza, frente al número 25.
Esta diferencia de trato plantea dudas sobre el respeto al principio de igualdad en la prestación de un servicio público esencial. No parece que se haya realizado el mismo esfuerzo para buscar alternativas que permitan mantener el servicio a los usuarios de las líneas que comunican los barrios y localidades del sur de la Comarca de Pamplona.
Existen itinerarios alternativos que permitirían enlazar las cabeceras habituales con la avenida de Zaragoza sin interferir con las medidas de seguridad establecidas. De hecho, algunos de estos recorridos ya han sido utilizados anteriormente con motivo de manifestaciones, incidencias de tráfico u otras circunstancias excepcionales. La cuestión principal no es determinar cuál debe ser el recorrido concreto, sino constatar que existen alternativas y que, sin embargo, no se han aplicado a estas líneas.
Asimismo, la ubicación de la cabecera provisional supone un perjuicio especialmente relevante para determinados colectivos. La distancia hasta la cabecera habitual de la línea 11S implica aproximadamente doce minutos a pie, un recorrido que puede resultar asumible para muchas personas, pero que representa una dificultad importante para personas mayores, personas con movilidad reducida, personas con lesiones temporales o cualquier usuario con dificultades para desplazarse. Estas personas también tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a un transporte público que les permita disfrutar de las fiestas y regresar a sus domicilios con unas condiciones mínimas de accesibilidad.
A esta situación se añade el hecho de que en varias ocasiones he trasladado esta problemática a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona mediante el buzón de quejas, sugerencias y solicitudes habilitado por la propia entidad, sin haber obtenido respuesta alguna, lo que considero contrario al deber de la Administración de atender y responder las comunicaciones presentadas por la ciudadanía.
Por todo ello, solicito la intervención del Defensor del Pueblo de Navarra para que valore si la actuación de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona respeta los principios de igualdad, buena administración y accesibilidad en la prestación del servicio público de transporte urbano, así como para que, en su caso, recomiende a dicha entidad estudiar y adoptar recorridos alternativos para las líneas 11S y 16S durante las fiestas de San Fermín, de forma que puedan compatibilizarse las necesarias medidas de seguridad con el derecho de los usuarios a recibir un servicio público adecuado y no discriminatorio.
Del mismo modo solicito al Defensor del Pueblo de Navarra que valore si es necesario una intervención ante la no contestación a las quejas y sugerencias realizadas ante la entidad”.
2. Seguidamente, la institución se dirigió a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, solicitando que informara sobre la cuestión planteada.
El 7 de agosto de 2026 se recibió el informe emitido, que quedó incorporado al expediente.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las alteraciones en el recorrido de las líneas 11S y 16S del TUC durante las fiestas de San Fermín en la franja horaria nocturna en la que se desarrollan los eventos relativos a los fuegos artificiales y los conciertos en la Plaza de los Fueros (22:00-02:30).
Concretamente, el promotor de la queja muestra su disconformidad por la ubicación de la cabecera provisional al situarse lejos de la habitual y por la falta de respuesta a las solicitudes presentadas.
4. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
El artículo 21.2 de la misma ley establece que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
Y el artículo 21.3 prevé que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses.
En el ámbito local, en similar sentido, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, de aplicación para las mancomunidades, señala que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.
A la vista de la información obrante en el expediente, la mancomunidad viene a reconocer que, de las tres instancias presentadas por el autor de la queja, tan sólo se dio respuesta a una de ellas, señalando que las otras dos fueron “valoradas internamente y desestimadas”, pero sin dar contestación al interesado.
Por todo ello, esta institución, con independencia del criterio de fondo que se sostenga sobre las solicitudes presentadas, ve necesario recordar a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona el deber legal de resolver en tiempo y forma las solicitudes que se le presenten.
5. En lo que respecta a la cuestión de fondo suscitada, esta institución no aprecia elementos determinantes de una recomendación, sugerencia o recordatorio de deberes legales a formular por su parte.
6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, esta institución ha estimado pertinente:
Recordar a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona su deber de resolver en tiempo y forma las solicitudes que se le presenten.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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